Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7359/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 493/2016))
Número de expediente7359/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7359/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: SOLUGAS SOLUCIONES EN GASOLINERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ


Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJADO


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7359/2017, interpuesto por el representante de la quejosa Solugas Soluciones en Gasolineras, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 493/2016.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La actora demandó la nulidad del oficio PF-DCL-RR-100662 emitido por la Procuraduría Fiscal del Estado de Jalisco con motivo del recurso de revocación interpuesto contra la determinación de un crédito fiscal por el pago del impuesto especial sobre producción y servicios por el ejercicio fiscal 2010, contenido en un diverso oficio emitido por el Director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas, derivado de una visita domiciliaria.


La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. La actora promovió juicio de amparo directo, donde entre otras cuestiones reclamó la constitucionalidad del artículo 52-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por las siguientes razones:


El numeral 52-A, último párrafo del Código Fiscal de la Federación hace nugatorios los derechos subjetivos a la revisión previa o simultánea al dictamen, presunción de certeza de la información dictaminada y el que la autoridad hacendaria lleve a cabo sus actuaciones de la forma que resulte menos onerosa y gravosa al contribuyente, (...) pues de nada sirve al contribuyente dictaminado incurrir en el gasto que genera dictaminar sus estados financieros y permitir la molestia que eso implica, si la fiscalizadora NO RESPETARÁ DICHA SITUACIÓN DE PRIVILEGIO FRENTE AL RESTO DE LOS GOBERNADOS, pues al contar con un coadyuvante de la autoridad fiscalizadora, dicho contribuyente debe ser tratado en forma diferente al resto de los gobernados que no dictaminen sus resultados fiscales, pues simplemente se vería mermada su seguridad jurídica al ser molestado indistintamente como a cualquier gobernado que le auxilia en su labor de fiscalización, ni incurre en gastos y molestias adicionales. (…)


Bajo esta perspectiva, se afirma que la inconstitucionalidad del artículo 52-A último párrafo del Código Fiscal de la Federación, en razón de los siguientes razonamientos lógicos jurídicos:


De lo que se advierte que el Tribunal responsable, al reconocer la validez de la resolución impugnada y convalidar la actuación de la autoridad fiscalizadora, interpretó el contenido y alcance del artículo 52-A, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, mismo que ha quedado transcrito con antelación, y en obvio de caer en repeticiones ociosas se omite su transcripción; sin embargo, se afirma válidamente que el numeral es inconstitucional, pues viola el principio de equidad; es decir, otorga un tratamiento igual a contribuyentes que se encuentran en desigualdad de condiciones, el principio de equidad tiene como línea toral que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier obligación y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere a la obligación respectiva.


(…) el último párrafo del artículo 52-A, del Código Fiscal de la Federación, viola de manera flagrante las garantías de legalidad, seguridad jurídica y equidad, contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir de manera por demás inconstitucional que las autoridades fiscales ejerzan de manera directa con los contribuyentes dictaminados sus facultades de comprobación, en tratándose de pagos provisionales mensuales, violación que deja en estado de incertidumbre jurídica a los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros, al no establecerse verdaderos parámetros para ejercer sus facultades de comprobación, razón por la cual se solicita sea declarado inconstitucional el mismo.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En el tema de constitucionalidad referido, negó el amparo solicitado por las siguientes razones:

  • La quejosa partió de una premisa inexacta, al indicar que el dictamen de estados financieros que elabora el contador público y el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal en relación con éste, constituye un acto de molestia para el contribuyente, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que estos sólo son un diagnostico u opinión sobre la situación fiscal del contribuyente no obligatoria para las autoridades, ni constituye un acto de fiscalización.


  • En consecuencia, resultan ineficaces los motivos de agravio que se intentan al sustentar que el dictamen del Contador Público implica un acto de molestia y fiscalización.


  • Es infundado el argumento donde se impugnó el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, por ser contrario a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, pues el contribuyente no cuenta con el derecho a exigir que el fisco federal espere forzosamente a la presentación del dictamen para ejercer sus facultades, además que no implica una obligación adicional, en tanto que el dictamen de estados financieros no exime de la obligación de acreditar el exacto cumplimiento de los deberes fiscales ante la autoridad, en caso de que ésta así lo requiera.


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurrió la decisión del tribunal colegiado y alega:

  • El artículo 52-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional, al permitir que se realicen revisiones por parte de la autoridad fiscal de manera directa sobre los pagos mensuales o provisionales de contribuciones, no obstante que no se tenga la obligación de presentar el dictamen de estados financieros.


  • De conformidad con el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o morales con actividad empresarial que caigan en los supuestos establecidos en ese precepto, tienen obligación de dictaminar sus estados financieros por un contador público.


  • Además, en ese mismo numeral se establece que los hechos afirmados por el Contador Público autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, por lo que ello genera un trato diferenciado hacia los diversos contribuyentes que no tienen esa obligación.


  • El a quo no analizó de manera adecuada el problema de inconstitucionalidad planteado, pues sí se permite a la autoridad fiscalizadora revisar directamente sus estados financieros por tratarse de pagos provisionales y mensuales sin seguir el orden establecido en el numeral 52-A impugnado, por lo que genera un estado de incertidumbre jurídica.


  • El artículo reclamado permite que se determinen créditos fiscales por pagos mensuales o provisionales, lo que robustece más la inconstitucionalidad planteada.


  • El artículo en cuestión, resulta inequitativo al permitir que se ejerzan facultades de comprobación de manera directa, aun cuando no se encuentra en igualdad de condiciones que con los otros contribuyentes no obligados a dictaminarse.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 .


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. Los...

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