Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1427/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1427/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 302/2015-13 (RELACIONADO CON EL A.D. 303/2015-13)))
Fecha01 Febrero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1427/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1427/2016

DERIVADO AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTES: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

SECRETARIA AUXILIAR: BRENDA MONTESINOS SOLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de febrero de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1427/2016, interpuesto por **********, por su propio derecho y en carácter de tutriz de su hijo con discapacidad **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el nueve de abril de dos mil quince, **********, por medio de su apoderado legal **********, promovió demanda de amparo contra la sentencia de once de marzo de dos mil quince, dictada en el toca civil **********, del índice de la referida Sala Civil.


De dicha demanda conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite bajo el número de expediente **********, mediante proveído de treinta de abril de dos mil quince.


Seguidos los trámites procesales, el Tribunal del conocimiento, en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.


Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********,por propio derecho y en su carácter de tutriz de su hijo con discapacidad **********, y **********, por su propio derecho, parte tercero interesada en el juicio de garantías, interpusieron recurso de revisión, mismo que fue remitido a este Máximo Tribunal, por acuerdo de veintitrés de agosto siguiente.


Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión, al considerar que no se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II, y; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, **********, por propio derecho y en su carácter de tutriz de su hijo con discapacidad **********, interpuso recurso de reclamación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el cual se remitió a esta Primera Sala y fue turnado a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., por acuerdo de veintisiete de septiembre del mismo año, para su estudio.


Mediante auto de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que dicho órgano colegiado se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo1, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó a la recurrente de forma personal, el veinte de septiembre de dos mil dieciséis y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el veintiuno de septiembre.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del veintidós al veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. Descontándose de dicho cómputo los días veinticuatro y veinticinco de dicho mes y año, al ser sábado y domingo, respectivamente; e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. En su escrito de agravios, la parte recurrente expone:


  • En su primer agravio, señala que el acuerdo recurrido contraviene los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, pues el Presidente de este Alto Tribunal resuelve desechar su recurso de revisión por no argumentarse, en la demanda de amparo, aspectos de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de normas de carácter general. Añade que se desecha su recurso de revisión sin suplirse la deficiencia de la queja a favor de ********** (persona declarada incapaz), violentando así establecido por este Alto Tribunal.


  • Explica que esta Suprema Corte ha establecido que la suplencia de la queja opera a favor de menores de edad e incapaces, aplicándose siempre a su beneficio y debiendo operar desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia, atendiendo omisiones e insuficiencias en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, por lo que, al determinarse en el auto de Presidencia combatido no entrar al estudio del asunto, éste resulta violatorio de derechos humanos.


  • En su segundo agravio, la recurrente estimó violatorio de derechos humanos, el hecho de que en el acuerdo impugnado se considerara que no era un obstáculo para desechar el recurso de revisión intentado, el hecho de que la recurrente solicitara la suplencia de la queja, pues ésta no puede tener el alcance de hacer procedente el recurso de revisión, ya que no se actualizaron los supuestos de procedencia para el mismo.


  • Aduce que, considerar que la suplencia de la queja no puede tener el alcance de hacer procedente el recurso de revisión, colocaría a las personas vulnerables en un estado de incertidumbre jurídica.


CUARTO. Estudio de fondo. Previo al estudio respectivo, debe señalarse que la Ley de Amparo vigente, establece en su Capítulo XI, Sección Tercera, las disposiciones que regulan el recurso de reclamación.


Del artículo 104 del mencionado ordenamiento legal2, se advierte que la materia de dicho recurso es la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


De ahí que, la cuestión que debe resolverse en el presente recurso, consiste en determinar si es legal o no el acuerdo del treinta de agosto de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.3


Al respecto, se advierte que son infundados los agravios hechos valer por la parte recurrente encaminados, esencialmente, a demostrar que en el caso debió suplirse la queja deficiente, a fin de hacer procedente su recurso de revisión; aun cuando no se cumplan los supuestos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ello pues promueve a nombre de una persona con discapacidad como lo es **********.


Ello es así, pues si bien es cierto que esta Primera Sala ha sustentado el criterio de que la suplencia de la queja opera invariablemente cuando este de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de una persona con discapacidad4, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión; no menos cierto es que la suplencia de la queja, que ordena el artículo 79 de la Ley de Amparo, se ha instaurado para que proceda cuando el juzgador advierta que la queja es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR