Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1532/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 58/2017))
Número de expediente1532/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1532/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ***********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: FERNANDO NIEVES BENAVIDES



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1532/2017;

y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Fernando Nieves Benavides, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Diez de la Federal citada, en el expediente laboral ***********.

SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente en auto de diecinueve de enero de dos mil diecisiete (fojas 20 a 21 vuelta del cuaderno de amparo directo), ordenó registrarla con el número *********** y admitió a trámite la demanda.


Previos trámites de ley, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno del referido órgano jurisdiccional determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso Fernando Nieves Benavides.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio de cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del acuerdo que dictó en esa misma fecha en el que dejó insubsistente el laudo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis y ordenó turnar los autos al auxiliar dictaminador para la elaboración del proyecto de resolución respectivo (fojas 63 y 64 del cuaderno de amparo).


Por diverso oficio de once de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo que dictó en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, de la misma fecha (fojas 66 a 88 del cuaderno de amparo).


Previo procedimiento respectivo, en resolución de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso Fernando Nieves Benavides, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de tres de octubre de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 1532/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a los Presidentes de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral *********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista al quejoso, Fernando Nieves Benavides, aquí recurrente, el treinta de agosto de dos mil diecisiete (foja 117 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta y uno del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del uno al veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, sin contar los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete; por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; catorce y quince de septiembre de dos mil diecisiete de la Circular 19/17 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós de septiembre del dos mil diecisiete señalados en la Circular 2/2017-P de este Alto Tribunal.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Fernando Nieves Benavides, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, personalidad reconocida en acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete (visible a fojas 20 y 21 vuelta del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


CUARTO. Conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, resolvió el juicio de amparo directo ***********, en el que concedió la protección constitucional al quejoso Fernando Nieves Benavides, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) En cambio, son fundados los argumentos que se examinan, de los cuales se suple su deficiencia en términos del artículo 79, fracción V, de la actual Ley de Amparo, pues si los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y sus rendimientos, deben ser entregados en una sola exhibición a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no se justifica que la Junta responsable omitiera imponer condena al efecto en contra del citado Instituto, ya que aunque no hubiera comparecido a juicio en su carácter de tercero interesado, ello no lo excluía de su responsabilidad de devolver los citados fondos, debido a que esa incomparecencia fue por causas imputables al propio organismo tercero interesado, motivando que en su contra se hiciera efectivo el apercibimiento decretado en proveído de tres de octubre de dos mil catorce, en el sentido de quedar a las resultas del juicio, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo (foja 60).

Como resultado y en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, como lo manda el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta del conocimiento debió establecer condena en contra del tercero interesado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que entregue los recursos acumulados en el rubro de la subcuenta de vivienda 97, más los rendimientos que se generen hasta el cumplimiento del laudo; de lo contrario, el derecho a una vivienda digna y decorosa, previsto en nuestra Carta Magna, seguiría siendo ineficaz, como lo fue hasta antes de la creación del referido...

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