Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3096/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1320/2016 (CUADERNO AUXILIAR 162/2017)))
Número de expediente3096/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5387/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3096/2017.

QUEJOSO: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN.



PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE

Colaboró: Stefania Lopardo Galván

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3096/2017, interpuesto por Víctor Hugo Cruz Peñalver, apoderado legal del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán contra la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil diecisiete por Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, que lo radicó bajo el número de cuaderno auxiliar 162/2017.



Cotejó:


ANTECEDENTES

1. Juicio de origen. El Ejido de Sitpach, Municipio de Mérida, Estado de Yucatán presentó en el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cinco, demanda en contra del Gobierno del Estado de Yucatán; reclamando las siguientes prestaciones:

  • La regularización a favor del demandado Gobierno del Estado de Yucatán y/o el inicio del procedimiento de expropiación a su favor de diversas hectáreas de tierras de su propiedad.

  • La suscripción de los respectivos convenios de ocupación previa, previstos por el artículo 95 de la Ley Agraria, mediante el correspondiente pago de indemnización a razón del valor por renta de dichas superficies.

  • El pago de la indemnización que por ley le corresponde al ejido.

Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Unitario del conocimiento resolvió ordenar la regularización de la superficie, el pago de la indemnización, hecho lo cual, ordenaría la inscripción y los trámites para la desincorporación del régimen agrario de tal superficie.


2. Juicio de amparo. En contra de ello el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán promovió demanda de amparo directo en la que sostuvo:


PRIMERO. Que es nula -de pleno derecho- la desincorporación de la tierra ordenada por el Tribunal Unitario Agrario.

Ello pues con la desincorporación pretendida se vulnera lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Agraria.

SEGUNDO. Violación al procedimiento, pues refiere que de la lectura de autos se desprende que el Comisariado Ejidal actor en el juicio de origen demandó de manera genérica al Gobierno del Estado de Yucatán, sin señalar de manera clara y precisa el nombre del demandado y sin que el Tribunal responsable haya requerido al actor para que aclarara o precisara su demanda.

TERCERO. Que los resolutivos primero y cuarto de la sentencia recurrida se tornan contradictorios entre sí; pues el primero declara la procedencia de las prestaciones (habiéndosele pedido que la regularización se realice vía acuerdo de asamblea o vía expropiación) y en el cuarto resuelve lo que no le fue solicitado.

CUARTO. Que cuando se controvierte el destino de la tierra para el asentamiento humano por el Comisariado Ejidal (quien pide la regularización en favor de un tercero extraño al ejido) no está en posibilidad de efectuar ese acto procesal, porque solamente puede actuar en defensa de los derechos comunes ejidales, mas no respecto de lo que la asamblea ejidal ya acordó al destinar la tierra al asentamiento humano; así tampoco podrá realizar acto alguno que incida con cuestiones que directamente provienen de la voluntad del propietario de la tierra, como lo es, la desincorporación de la tierra del ejido.

QUINTO. La antigua carretera Mérida a C.S. está destinada a ese servicio desde la resolución dotatoria.

SEXTO. Existe acuerdo expreso de la asamblea para el uso y destino de la tierra.

SÉPTIMO. Son distintos al caso concreto los asuntos D. y Caucel; por lo que no son homologables, como lo pretende el Tribunal Agrario resolutor.

OCTAVO. La zona de urbanización comprende los solares y las vialidades.

NOVENO. La cosa juzgada resulta de la aprobación de la creación de la zona de urbanización.

DÉCIMO. Prescripción. Que si bien es a partir de la celebración de la asamblea del 13 de abril de 1998 cuando se cambia el destino de las tierras cuya regularización y/o inicio de trámite de expropiación y pago de indemnización se reclama, a tierras de asentamiento humano, el acuerdo fue declarado nulo en sentencia de 10 de septiembre de 2004; por lo que la tierra recuperó el estatus de tierras de uso común y su protección.

Así, se advierte que el plazo de 10 años alegado al contestar la demanda, inició su cómputo desde el 24 de noviembre de 2006 y se interrumpió el 5 de noviembre de 2013, con la presentación de la demanda, cuando sólo había transcurrido entre ambas fechas 9 años y 2 meses.

DÉCIMO PRIMERO. El plano interno aprobado contiene las vialidades.

Que es inconstitucional la sentencia al determinar el previo pago de la indemnización; pues el artículo 27 constitucional establece que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, es decir, mediante pago.

Que al no establecerse minuciosamente el valor comercial se vulnera la tesis 2a./J. 47/2011.


3. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado sobreseyó en el juicio por considerar actualizada una causal de improcedencia, hecha valer por el Tribunal Unitario Agrario, la prevista en el artículo 61, fracción XVIII, en relación con el artículo 170, fracción I, tercer párrafo, ambos de la Ley de Amparo, y en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo; por los siguientes aspectos jurídicos relevantes:


Resulta fundada la improcedencia planteada por el Tribunal Unitario Agrario -en su informe justificado-, toda vez que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad, ya que en el caso debió interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario de conformidad con la fracción II, del artículo 198 de la Ley Agraria.

Lo anterior pues se advierte que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario llevó a cabo el estudio de los elementos que integran la acción de restitución de tierras ejidales prevista en el artículo 49 de la Ley Agraria. Ello pues:

  • Se pretendió que quedara acreditado dentro del juicio que quien ejerció la acción agraria contaba con personalidad y legitimación para instarla.

  • Tuvo por acreditada la titularidad de las tierras que se reclaman; la posesión por el Gobierno del Estado demandado de la cosa perseguida; y la identidad de la misma, o sea que no pudiera dudarse cuál era la cosa sobre la cual la actora fincó sus pretensiones a la que se refieren las documentales fundatorias de la acción.

Verificó que el Gobierno del Estado demandado contara o no con algún título o justa causa que lo legitimara en la posesión que detenta respecto de la superficie de las tierras ejidales reclamadas. Indicó que con independencia de que el actor no haya expresado el nombre de la acción de restitución, conforme al principio general del derecho relativo a que las acciones proceden aunque no se exprese su nombre; es claro que esta última fue sobre la que el Tribunal Agrario centró la litis. De ahí que el Tribunal condenara a la regularización, expropiación e indemnización mediante pago respecto a la superficie ocupada, ante la imposibilidad material de restituir las tierras al núcleo agrario; toda vez que por su utilidad dichas tierras debían abandonar el régimen agrario e incorporarse al dominio público, puesto que debe prevalecer el interés general sobre el particular. Máxime que sobre esto último no había oposición del núcleo ejidal.

Invoca al respecto la jurisprudencia 2a./J 208/2006 de rubro: “REVISIÓN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUANDO AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS”.

Con base en lo expuesto, consideró que en contra de la sentencia reclamada procedía el recurso de revisión, en términos del artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, pues en el juicio agrario de origen se resolvió la acción de restitución, pero ante la imposibilidad material de ejecutarla se condenó a la regularización, expropiación y pago de indemnización al núcleo de población ejidal, por la ocupación de una superficie aproximada de 9-01-34.091 hectáreas. Al respecto trae a colación la jurisprudencia 78/98 de rubro: “AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA”.

En ese tenor, basta con que en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario se resuelva alguna cuestión de las previstas en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para que proceda el recurso de revisión; independientemente de que se hubiese involucrado alguna otra acción contra la que aquél sea improcedente.

Por lo que con fundamento en la fracción XVIII del artículo 61, en relación con la fracción I del artículo 170, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, consideró improcedente el juicio de amparo, pues el quejoso no agotó el principio de definitividad.

Derivado de ello, se impone sobreseer en el juicio; con fundamento además, en lo establecido en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.

Destacó que en el caso no era procedente dar vista a las partes con la causal de improcedencia decretada, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley de Amparo, en virtud de que ésta fue hecha valer por la autoridad responsable al rendir su informe...

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