Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4293/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 57/2018))
Número de expediente4293/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4293/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ABA SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE ADHESIVO: Secretaría de Hacienda y Crédito Público



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo: A. pedraza rodrígueZ

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de noviembre de dos mil dieciocho.



VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. El veinticinco de enero de dos mil dieciocho,1 Aba Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, Víctor Manuel García Barajas solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de la que reclamó la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.

SEGUNDO. Trámite y sentencia. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho,2 la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio de amparo directo **********; tuvo como autoridad tercero interesada al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho,3 el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, la peticionaria del amparo, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.4


El quince de junio de dos mil dieciocho,5 la Presidencia del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de defensa y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho,6 el Ministro Presidente del Alto Tribunal Federal recibió los autos del juicio constitucional así como del recurso de revisión; admitió a trámite el medio de impugnación, el que quedó registrado con el toca 4293/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y lo remitió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Revisión adhesiva. El uno de agosto de dos mil dieciocho,7 el Subprocurador Fiscal Federal de A.s de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de la autoridad tercero interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva.


El día tres siguiente8 el Ministro Presidente del Máximo Tribunal la tuvo por interpuesta y ordenó remitirla a la Ministra ponente.


SEXTO. Radicación. El diecisiete de agosto de dos mil dieciocho,9 la Presidencia de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal acordó la radicación y conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que fueron interpuestos en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un tribunal colegiado de circuito, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General P.5., ya que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue presentado oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho,10 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el treinta de mayo siguiente; entonces, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del treinta y uno de mayo al trece de junio del citado año, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de junio, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso11 fue interpuesto el trece de junio de dos mil dieciocho; consecuentemente, su interposición fue oportuna.


De la misma manera, el recurso de revisión adhesiva fue presentado oportunamente, toda vez que el acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciocho,12 por el que la Presidencia de este Alto Tribunal Federal admitió el recurso de revisión fue notificado a la autoridad tercero interesada, el siete de agosto del año en cita,13 entonces, el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de A. de cinco días, transcurrió del ocho al catorce de agosto de dos mil dieciocho, descontándose los días once y doce del mes y año antes mencionados de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; consecuentemente, si la revisión adhesiva se presentó el uno de agosto de dos mil dieciocho,14 es evidente que fue presentada en tiempo.


Sin que pase inadvertido que la revisión adhesiva fue interpuesta antes de que iniciará el término, porque la Ley de A. no prohíbe que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.


Cobra aplicación a lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala número CCXXXI/2016 (10a.) del Alto Tribunal Federal, cuyo rubro y texto informan: “RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL.15

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por Víctor Manuel García Barajas, representante legal de la parte quejosa, quien tiene reconocida tal personalidad en el juicio de amparo del que deviene la sentencia recurrida.16 Del mismo modo, la revisión adhesiva está presentada por parte legítima, habida cuenta que fue signado por el Subprocurador Fiscal Federal de A.s, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada en el juicio de garantías, cuyo carácter fue reconocido por el tribunal colegiado en la substanciación del juicio constitucional.17


CUARTO. Consideraciones necesarias para resolver.


  1. Procedimiento administrativo. El uno de marzo de dos mil diecisiete, la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio ********** en el que determinó un crédito fiscal como sujeto directo en materia de impuesto sobre la renta a Aba Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, en cantidad $********** por concepto de impuesto sobre la renta de las personas morales omitido y actualizado por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


La determinativa del crédito fiscal obedeció a que la autoridad hacendaria consideró que la contribuyente dedujo indebidamente la cantidad de $********** conforme al artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por concepto de reservas creadas por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos; empero, no comprobó que las primas de seguro de las pólizas de las que derivaron los siniestros hubieran sido pagadas dentro del plazo establecido en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Esto es, la autoridad exactora consideró que la contribuyente creó o incrementó la reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos que a la fecha en que acontecieron se encontraban amparados con pólizas de seguro que no estaban vigentes y debieron ser canceladas automáticamente, por lo que la reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos, no era un gasto estrictamente indispensable, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Juicio de nulidad.


Inconforme con la resolución anterior, la citada contribuyente promovió el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete,18 la Primera Sala Regional Metropolitana del citado tribunal dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


En las consideraciones de la decisión afirmó que la parte actora no acreditó los extremos de su pretensión, pues no logró acreditar que el pago de la prima de los expedientes que...

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