Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6400/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 152/2017))
Número de expediente6400/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 283/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6400/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6400/2017.


QUEJOSA: **********


RECURRENTE: SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. (AUTORIDAD TERCERA INTERESADA).





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.


SECRETARIa: H.M.A.Z..




Vo.Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 6400/2017, interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en Representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público (Autoridad tercero interesada), en contra de la sentencia dictada en el amparo directo ********** por unanimidad de votos en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


ANTECEDENTES:


Juicio de origen. La quejosa demandó la nulidad de la resolución administrativa contenida en el oficio número 500-71-05-03-02-2015-32950, de fecha seis de noviembre de dos mil quince, “supuestamente” emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, con sede en el Estado de México, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración tributaria por medio del cual se le determinó a la entonces actora un crédito fiscal por la cantidad total de $ ********** (**********), por concepto de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, actualización, recargos y multas.



El juicio de nulidad fue resuelto por la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, la que declaró la validez de la resolución impugnada, pues consideró entre otros aspectos que el hecho de no presentar el dictamen de estados financieros a más tardar el treinta de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio que se dictamina, trajo como consecuencia que el dictamen de estados financieros no fuese válido y por ende, no debía ser tomado en cuenta por las autoridades fiscalizadoras.



Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 66 último párrafo del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.



Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo **********, dictó sentencia en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, en la que determinó conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, al concluir que el artículo 66, último párrafo del Código Fiscal de la Federación (que establece que la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros determina que éste se tenga por no presentado), resultó violatorio del artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, ya que rebasa lo dispuesto por el artículo 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación (que reglamenta), el cual prevé una sanción menor (pecuniaria), para la misma infracción.



No analizó los argumentos de legalidad que formuló la entonces quejosa al determinar que esos argumentos no le traerían mayor beneficio al alcanzado con la concesión del amparo, dado que en virtud de ello quedaría sin efectos la orden de revisión que dio origen al procedimiento fiscalizador, así como todas las actuaciones que lo integran, lo que por supuesto incluye la resolución donde se determinó el crédito originalmente impugnado en nulidad.



Revisión y agravios. Inconforme con la decisión apuntada el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada en el juicio de amparo directo, interpuso recurso de revisión, en el cual aduce que el artículo 66, último párrafo del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, contrario a lo resuelto por el órgano jurisdiccional del conocimiento es constitucional.



Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y lo registró bajo el expediente 6400/2017; asimismo ordenó turnar los autos a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.



Radicación en la Segunda Sala. Mediante proveído de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó los autos, decretó el avocamiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.



CONSIDERANDO QUE:


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad relativo al último párrafo del artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple con el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso, ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Además, sobre el planteamiento de inconstitucionalidad ya existe jurisprudencia temática que resuelve que el último párrafo del artículo 66, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que dispone el no surtimiento de efectos del dictamen de estados financieros si es presentado fuera de tiempo, es violatorio del artículo 89, fracción I, de la Carta Magna.


El criterio en...

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