Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1344/2017)

Sentido del fallo09/08/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha09 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1763/2016),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 520/2017))
Número de expediente1344/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1344/2017

QUEJOsOS y RECURRENTES: L.M.G.B.H. Y OTROS





ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIO AUXILIAR: P.R.G. REYES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día nueve de agosto de dos mil dieciocho.



Vo.Bo.

Ministro:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. L.M.G.B.H., Luz María Beristain Navarrete, M.M.D.C., A. de la P.G., F.D.H., A. de J.E.R., Luis Humberto Fernández Fuentes, F.E.M.C., Iris Vianney Mendoza Mendoza, R.M.O., M. de los Dolores Padierna Luna, I.P.C., Armando Ríos Piter, Z.A.R.A., Ángel Benjamín Robles Montoya, R.S.S. y V.L.S.J., por propio derecho, promovieron demanda de amparo mediante escrito recibido el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la que señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes.


AUTORIDADES RESPONSABLES:

La mesa directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


ACTO RECLAMADO:


De la mesa directiva de la Cámara de Senadores responsable se reclama el ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON LA COMUNICACIÓN POR LA QUE SENADORES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA FORMULAN RENUNCIA EXPRESA A LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” de 29 de septiembre de 2016.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y/o convencionales violados. La parte quejosa aduce trasgresión a los artículos , , , 24, 41, fracción I, 111 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, bajo protesta de decir verdad narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Desechamiento del juicio de amparo. El conocimiento del amparo correspondió al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por la Secretaria encargada del despacho, registró la demanda en el expediente 1763/2016 y la desechó de plano.


Inconformes con lo anterior, los quejosos por conducto de su autorizado en términos del primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de queja.


De ese medio de defensa tocó conocer al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis dictado por el Presidente de ese órgano, lo admitió y registró bajo el expediente 265/2016.


Posteriormente, en sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado dictó resolución en la que declaró fundado el recurso, ordenando la revocación del auto recurrido.


CUARTO. Trámite y admisión del juicio de amparo. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil diecisiete, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México admitió a trámite la demanda.


QUINTO. Resolución del juicio de amparo. Seguidos los trámites del juicio, el trece de julio de dos mil diecisiete el Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y emitió sentencia, terminada de engrosar el dieciocho de septiembre siguiente, en la que negó el amparo a los quejosos.


SEXTO. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con dicha resolución, los quejosos, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de revisión, mediante escrito recibido el seis de octubre de dos mil diecisiete en el juzgado de distrito del conocimiento.


De este medio de defensa correspondió conocer en principio, al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil diecisiete, su P. lo admitió a trámite y registró con el toca número 520/2017.


SÉPTIMO. Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciocho, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión. Asimismo, el Presidente de este Tribunal Constitucional lo registró bajo el amparo en revisión 1344/2017 y ordenó turnarlo al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución.


OCTAVO. Radicación en la Sala. Mediante proveído de trece de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para tal efecto3
TERCERO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes que lo informan, los cuales son los siguientes.
1. Solicitud de renuncia de fuero constitucional El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, los Senadores Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Luz María Beristain Navarrete, M.M.D.C., A. de la P.G., F.D.H A. de J.E.R., Luis Humberto Fernández Fuentes, F.E.M.C., Iris Vianney Mendoza Mendoza, R.M.O., M. de los Dolores Padierna Luna, I.P.C., Armando Ríos Piter, Z.A.R.A., Ángel Benjamín Robles Montoya, A.R.B., A.R.L., R.S.S. y Venancio Luis Sánchez Jiménez, presentaron un escrito ante la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República en el que manifestaron su renuncia expresa a la protección procesal prevista en el artículo 111 de la Constitución, conocida como “fuero constitucional”; solicitándole acordar de conformidad su solicitud y expedir una documental donde constara que no contaban con esa protección.
Lo anterior, en vista de los siguientes argumentos4:

SE FORMULA RENUNCIA EXPRESA A LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Con fundamento en los artículos 1, 8, 24, 41 fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comparecemos ante esta Mesa Directiva a solicitar que el Pleno respectivo nos tenga por renunciados de forma expresa al privilegio consistente en la garantía procesal prevista en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conocido popularmente como fuero constitucional, y en consecuencia emita la constancia respectiva de renuncia, en virtud de los siguientes razonamientos:


El artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que, para proceder penalmente contra los diputados y senadores del Congreso de la Unión, por la comisión de un delito durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presente en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


Esta protección constitucional refiere la existencia de un fuero, protección o inmunidad en razón del cargo público, conocido popularmente como fuero constitucional, previendo un mecanismo denominado declaración de procedencia a efecto de determinar si es removida dicha protección con la finalidad de permitir al órgano jurisdiccional conocer del ejercicio de la acción penal en determinado caso.


Es pertinente distinguir desde este momento entre el fuero constitucional, previsto en el artículo 111 constitucional, y la inmunidad parlamentaria tratándose de opiniones emitidas por los diputados y senadores en el desempeño de sus cargos, prevista en el artículo 61 constitucional. La diferencia apuntada resulta relevante toda vez que debe tenerse claro que el fuero es una protección procesal penal, es decir, un requisito para la procedencia de la instauración de la acción penal; mientras que, por otro lado, la inmunidad parlamentaria respecto a las opiniones es una protección sustantiva, que impide la inquisición de diputados y senadores por la emisión de opiniones en ejercicio de su cargo.


Los que suscribimos tenemos la convicción ética e ideológica de que el fuero es un privilegio indebido, que respondió en otro tiempo a razones históricas que atendían a necesidades políticas de protección que ya no se justifican, que nos aleja de la ciudadanía y que, hoy en día, se ha configurado como un verdadero derecho a la impunidad de ciertos funcionarios públicos. Esto es, constituye un privilegio que nuestros representados no tienen y que, en el país de hoy, significa una desigualdad injusta e injustificada. La renuncia al fuero constituye para los suscritos un acto de diferenciación dentro de la clase política nacional. Recordemos...

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