Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3021/2011)

Sentido del fallo15/02/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente3021/2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 696/2011))
Fecha15 Febrero 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3021/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3021/2011.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: A.G. NÚÑEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil doce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas en Materia Familiar, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


1. Congreso de la Unión, 2. Magistrados Integrantes de la Primera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 3. Juez Décimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y 4. A. adscrito al Juzgado Décimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Actos reclamados:


1. Del Congreso de la Unión, la inconstitucionalidad de los artículos 382 del Código Civil y 381 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, 2. La resolución dictada en el toca ********** por la Primera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictada el dieciséis de agosto de dos mil once, 3. El juicio de reconocimiento de paternidad seguido ante el Juez Décimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el expediente ********** y la sentencia definitiva dictada el veinticuatro de mayo de dos mil once, 4. La diligencia de notificación de veintisiete de abril de dos mil once realizada por el Actuario adscrito al Juzgado Décimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los antecedentes de su demanda y los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, en auto de once de octubre de dos mil once admitió la demanda y ordenó formar el juicio de amparo directo número **********.


En sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia en la que se resolvió, por una parte, sobreseer respecto de los actos reclamados de la Juez Décimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como del actuario adscrito a dicho juzgado, y por otra parte, negar la protección constitucional solicitada contra el acto reclamado de la Primera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil once, dictada en el toca **********.


TERCERO. Interposición del recurso. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso. El Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante proveído de trece de diciembre de dos mil once, tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo directo.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de Presidencia de tres de enero de dos mil doce, se admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, se ordenó la notificación a las autoridades responsables, y que pasara el expediente al M.G.I.O.M., integrante de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Agente del Ministerio Público de la Federación a la fecha de la resolución no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El escrito mediante el que se interpone este recurso se presentó oportunamente.


La sentencia recurrida se notificó al quejoso, por medio de lista, el viernes veinticinco de noviembre de dos mil once y surtió efectos dicha notificación el lunes veintiocho siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes veintinueve de noviembre al lunes doce de diciembre de dos mil once, descontándose los días veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil once, por ser sábados y domingos y por ende inhábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el viernes nueve de diciembre de dos mil once (según se desprende del sello fechador que aparece estampado en el mismo), es claro que se interpuso en tiempo.


TERCERO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente, atento a las siguientes consideraciones:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y la sentencia contenga alguno de esos pronunciamientos, o se hubiera omitido su estudio, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2ª./J. 64/20011 de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, "fracción IX, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 "de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el "Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "establece las bases generales para la procedencia "y tramitación de los recursos de revisión en "amparo directo, permiten inferir que un recurso de "esa naturaleza sólo será procedente si reúne los "siguientes requisitos: I. Que se presente "oportunamente; II. Que en la demanda se haya "planteado la inconstitucionalidad de una ley o la "interpretación directa de un precepto de la "Constitución Federal y en la sentencia se hubiera "omitido su estudio o en ella se contenga alguno "de esos pronunciamientos; y III. Que el problema "de constitucionalidad referido entrañe la fijación "de un criterio de importancia y trascendencia a "juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; "en el entendido de que un asunto será importante "cuando de los conceptos de violación (o del "planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la "queja deficiente) se advierta que los argumentos o "derivaciones son excepcionales o extraordinarios, "esto es, de especial interés; y será trascendente "cuando se aprecie la probabilidad de que la "resolución que se pronuncie establezca un criterio "que tenga efectos sobresalientes en materia de "constitucionalidad; por el contrario, deberá "considerarse que no se surten los requisitos de "importancia y trascendencia cuando exista "jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad "planteado, cuando no se hayan expresado "agravios o cuando, habiéndose expresado, sean "ineficaces, inoperantes, inatendibles o "insuficientes, siempre que no se advierta queja "deficiente que suplir y en los demás casos "análogos a juicio de la referida Sala, lo que, "conforme a la lógica del sistema, tendrá que "justificarse debidamente”.



Establecido lo anterior, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de...

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