Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7584/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 368/2017))
Número de expediente7584/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7584/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: K.A.C.M.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del dos de mayo del dos mil dieciocho emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7584/2017, interpuesto por KARLA ALEJANDRINA CORONADO MARTÍNEZ contra la sentencia dictada el nueve de noviembre del dos mil diecisiete por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 368/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La quejosa demandó la nulidad de la resolución que tuvo por interpuesto el recurso de revocación que hizo valer contra la diversa que determinó un crédito a su cargo en materia aduanera por no contar con permiso de internación de un vehículo. La autoridad que conoció del recurso lo tuvo por no interpuesto por no haber sido presentado a través del buzón tributario.

La sala responsable reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada porque consideró que está debidamente fundada y motivada, que la autoridad fundó adecuadamente su competencia, que la legislación es clara en cuanto a que el medio de defensa debe ser presentado por buzón tributario y, finalmente, que la autoridad no violó su derecho a la adecuada defensa porque en la resolución impugnada aclaró que podía volver a intentar su recurso cumpliendo los requisitos legales.


  1. Juicio de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo directo planteando esencialmente lo siguiente:


        1. Que la sala responsable violó su derecho a la igualdad al aplicar los artículos 18 y 121 del Código Fiscal de la Federación sin tomar en cuenta que en su demanda de nulidad alegó que la autoridad administrativa debía admitir el recurso de revocación porque en un asunto idéntico ya lo había hecho.

        2. Que la sala responsable viola el derecho de acceso a la justicia al aplicar los artículos 18 y 121 del Código Fiscal de la Federación porque tanto la autoridad administrativa como el órgano jurisdiccional contaban con los elementos para resolver su recurso, ya que sólo faltó que se presentara por buzón tributario.

        3. Que los artículos 18 y 121 del Código Fiscal de la Federación violan el principio de progresividad y el artículo 17 constitucional, en relación con el diverso 8, porque se le impide acceder a justicia efectiva.

        4. Que los artículos 18 y 121 del Código Fiscal de la Federación violan el derecho de acceso a la justicia porque al obligar a usar el buzón tributario no se toma en cuenta que se requiere un equipo de cómputo de nueva generación, tener acceso a internet, contar con escáner y, además, que hoy en día el internet permite que hackers obtengan su información como sucedió con el malware ransomware que en 2017 afectó a 150 países.

        5. Que la sentencia es incongruente y no se ocupó de todos sus argumentos.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En el tema de constitucionalidad sostuvo lo siguiente:


  • Que los argumentos son inoperantes porque la quejosa no manifiesta por qué en su opinión, el recurso no es efectivo, accesible y sencillo.

  • Que la quejosa no manifestó qué perjuicio le causa acceder al buzón tributario, ni acreditó tener imposibilidad para contar con internet.

  • Que la quejosa no evidencia por qué se le debe dar un trato diferente a pesar de que la normatividad es clara al establecer que el recurso de revocación debe ser interpuesto por vía electrónica.

  • Que el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación es claro en establecer la obligación de consultar el buzón tributario y que esa norma ya fue declarada constitucional por la Suprema Corte.

  • Que la quejosa no manifestó no contar con buzón tributario.

  • Que el derecho de acceder a la justicia está reconocido en el artículo 17 constitucional y no en el 8.

  • Que las normas reclamadas no violan el derecho de igualdad por el hecho de que en otro recurso de revocación la autoridad sí atendiera el recurso de revocación presentado por el Servicio Postal Mexicano, simplemente porque no hay similitudes entre ambos casos ya que ambos casos tenían normatividad vigente en diferente época.


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurrió y alega:


    • Que contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado, sí expuso las razones por las que se considera que existen riesgos en el uso del buzón tributario que impiden un acceso efectivo al recurso de revocación.

    • Que pese a la existencia de los juicios en línea, la mayoría de las solicitudes de acceso a la justicia se hace por escrito porque el artículo 8 constitucional eso exige.

    • Que si bien internet es un avance de tecnología, también es un peligro y su utilización es riesgosa.

    • Que condicionar la impugnación de un acto a que se presente por internet, afecta el derecho de acceso a la justicia.

    • Que la ley impide un medio de defensa por escrito.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los...

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