Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1948/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 1235/2015 CUADERNO AUXILIAR 1045/2015))
Número de expediente1948/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 1948/2016

amparo DIRECTO en revisión 1948/2016.

quejosA: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1948/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito con apoyo en el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en Cholula, Puebla, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil quince1, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de L. y U., Tlaxcala, **********, administrador único y apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:

Autoridad Responsable:


  • Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de L. y U., en el Estado de Tlaxcala.


Acto Reclamado:


  • La sentencia definitiva de nueve de junio de dos mil quince, dictada en el juicio ordinario mercantil **********, promovido por **********, en su carácter de apoderado legal de **********, en contra de **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala, cuyo Presidente por auto de cuatro de septiembre de dos mil quince, ordenó su registro bajo el número **********, así como su admisión y tuvo por emplazada a la tercero interesada **********.2


CUARTO. Remisión de los autos al Tribunal Colegiado Auxiliar. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Presidencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala, envió el asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, en cumplimiento a lo establecido en el oficio STCCNO/234/2015, de nueve de febrero de dos mil quince, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, para que en apoyo a las labores, dicte la sentencia correspondiente.


Los autos del juicio de amparo directo fueron recibidos por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, y por auto de Presidencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince3, quedó registrado con el número D-**********, y al advertir que se encontraba debidamente integrado, se turnaron los autos a la Ponencia del Magistrado L.M.V.G., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Ejecutoria de A.. En sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa.4


SEXTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, en su carácter de administrador único con facultades de apoderado legal de **********, mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala, interpuso recurso de revisión, mismo que fue recibido el treinta y uno siguiente, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala.5

Por auto de primero de abril de dos mil dieciséis, el órgano colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


SÉPTIMO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de quince de abril de dos mil dieciséis7, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1948/2016; no obstante, del análisis integral de las constancias de autos, advirtió, por una parte, que la firma del recurrente difiere notablemente con las actuaciones del juicio de amparo directo; y por la otra, que omitió transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, se requirió a la recurrente.


Una vez desahogado el requerimiento anterior, mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advierte que se planteó en vía de agravios la inconstitucionalidad de los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo, en relación con el plazo para hacer valer el recurso de inconformidad; y el tribunal colegiado al resolver, aplicó dichos preceptos; por lo cual consideró que subsiste una cuestión propiamente constitucional y su resolución podría dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable y se dispuso turnar el expediente para su estudio al M.J.M.P.R., ordenando su radicación en la Sala de su adscripción.


OCTAVO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, dispuso el avocamiento del asunto, así como su devolución a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución9.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo y en vía de agravios se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo; por último, su resolución no requiere la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte recurrente, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala, le fue notificada por medio de lista el martes ocho de marzo de dos mil dieciséis10, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles nueve de marzo de dos mil dieciséis, de conformidad con la fracción III, del artículo 26, en relación con el numeral 29 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves diez de marzo de dos mil dieciséis al miércoles treinta de ese mes del presente año, sin contar en dicho plazo los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete, de marzo del año en curso, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, del veintiuno al veinticinco de marzo, por haberse declarado inhábiles.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en hora inhábil el martes treinta de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala, resulta evidente que se interpuso oportunamente.11


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Antecedentes. Las circunstancias que informan al presente asunto son las siguientes.


  1. Por escrito presentado el siete de...

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