Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2016)

Sentido del fallo11/07/2017 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de la impugnación hecha valer por el Tribunal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos de la Ciudad de México, al carecer de legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 121, fracción XIII, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada el seis de mayo de dos mil dieciséis en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha11 Julio 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente62/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2016




CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2016

ACTOR: tribunal superior de justicia, consejo de la judicatura, tribunal de lo contencioso administrativo y tribunal electoral, todos de la ciudad de méxico




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.


SECRETARiOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA





Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil diecisiete por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 62/2016 promovida por E.E.A., quien se ostentó como Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura; Y.E.M., quien se ostentó como Presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y por A.H.C., quien se ostentó como Presidente del Tribunal Electoral, todos estos órganos de la Ciudad de México, en la que demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el seis de mayo de dos mil dieciséis1.


  1. ANTECEDENTES.


  1. Los antecedentes narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


  • El cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableciéndose en sus artículos 1º y 70 fracción XII, el objeto de la ley y la precisión que en la ley federal y en las de las entidades federativas los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada en los respectivos medios electrónicos la información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen. 2


  • La reforma a la Constitución Federal de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, concretamente al artículo 43 convirtió al Distrito Federal en una entidad federativa bajo la denominación de “Ciudad de México”, que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, en términos del artículo 122 de la propia Constitución.


  • Con fecha seis de mayo de dos mil dieciséis se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, estableciéndose en los artículos 1º y 121, fracción XIII3, el objeto de la ley y la determinación a los sujetos obligados de mantener impresa para consulta directa de los particulares, difundir y mantener actualizada a través de medios electrónicos, la versión pública de las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal de las personas servidoras públicas y colaboradores de los sujetos obligados.


  • El nueve de mayo siguiente fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que abrogó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental publicada el once de junio de dos mil dos, transcribiendo los artículos 1º, 68, 110 y 113 del primer ordenamiento.


  1. Conceptos de invalidez. Los actores formularon los siguientes conceptos de invalidez:


  1. I. Primer concepto de invalidez. Violación a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El artículo 121, fracción XIII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, vulnera el artículo 70, fracción XII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al prever mayores obligaciones para el servidor público obligado de la Ciudad de México, puesto que los obliga a hacer públicas las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal de las personas servidores públicos y colaboradores de los sujetos obligados, mientras que para la Ley General es opcional hacerla pública o no.


  1. Tan es procedente que se declare la invalidez del artículo impugnado, por apartarse de los lineamientos generales, que para los servidores públicos federales se expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la que en los artículos 110, fracción V y 113, fracción I, pone un valladar legal para proteger al servidor público obligado para que no se vea compelido a hacer públicas sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal cuando ello “pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física”, reservándose como confidencial la información toda aquella “que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable”, luego entonces, lo que se pretende con ello es dar cumplimiento al artículo 6 constitucional, de hacer públicas las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal de las personas servidores públicos y colaboradores de los sujetos obligados.


  1. Además, el artículo 183 de la Ley impugnada coincide con la fracción V del artículo 110 de la Ley Federal, sin embargo, contradice lo establecido en la fracción XIII del artículo 121 impugnado.


  1. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal (hoy de la Ciudad de México) legisló una norma general, en específico el artículo 121, fracción XIII contenido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México violando los derechos fundamentales de los tribunales actores establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la norma impugnada, contraviene la Constitución Federal. Además, conforme a los artículos 109, fracción III y 113 de la Constitución Federal, los servidores públicos deben actuar dentro de la legalidad.


  1. Que además soslayó lo resuelto por el Congreso Federal al emitir la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que la contradice, toda vez que el numeral 121, fracción XIII impugnado obliga al servidor público obligado a develar sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal en versión pública, mientras que la Legislación Federal otorga al servidor público obligado la facultad de decidir hacerlo o no.


  1. II. Segundo concepto de invalidez. Violación del debido procedimiento, motivación y fundamentación, reserva de datos personales y protección del individuo y sus derechos humanos, así como del ámbito federal. El artículo 121, fracción XIII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, viola el principio de debido procedimiento, debida motivación y fundamentación, reserva de datos personales y protección del individuo y sus derechos humanos toda vez que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debe proteger la vulnerabilidad, intimidad y privacidad del servidor público obligado, máxime cuando, como en el caso, se trata de juzgadores y personal vinculado con la función jurisdiccional que con el dictado de la diversas resoluciones judiciales con certeza habrá personas que se sientan agraviadas con los fallos, exponiendo a los actores al hacer públicas sus declaraciones patrimonial, de intereses y fiscal.


  1. Los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del veintiséis de agosto al seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, refiere la obligatoriedad de la independencia de los juzgadores, entre los que debe destacarse la libre voluntad de los servidores públicos obligados y más cuando son juzgadores, de hacer pública o no sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal de manera voluntaria, en acatamiento de los numerales 6, 12 y 133 de la Constitución Federal.


  1. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal al emitir la ley impugnada invade la esfera competencial del Ejecutivo Federal, pues ya había promulgado la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que se apega a tales principios de la Organización de las Naciones Unidas. Se insiste, en que el artículo 121, fracción XIII de la norma impugnada que obliga a los servidores públicos obligados hacer públicas sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal (3 de 3), vulnera la Ley General, emitida por el Congreso de la Unión, la cual es obligatoria para los servidores públicos de la Ciudad de México, invadiendo la esfera federal, entre otros instrumentos internacionales relacionados con la independencia judicial.


  1. Se agrega que pretender que los servidores públicos actores que representamos de manera obligada presenten en la versión pública sus declaraciones patrimoniales, de intereses y...

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