Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3/2006-SS)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha04 Agosto 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente3/2006-SS
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 217/2003

INCONFORMIDAD 3/2006

INCONFORMIDAD 3/2006.

derivada del juicio de amparo directo **********.

promovENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO genaro david góngora pimentel.

SECRETARIo: rómulo amadeo figueroa salmorán.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil seis.


VISTO BUENO:

SEÑOR MINISTRO.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil cinco, en la Séptima Sala del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra las autoridades y por los actos que se indican a continuación:


AUTORIDADES RESPONSABLES.- Con tal carácter señalo a la H. Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y a la cual le atribuyo el carácter de autoridad ordenadora; asimismo también como autoridad responsable señalo al H. Juzgado de Primera Instancia Mixto de San Juan de los Lagos, Jalisco, y a la cual le atribuyo el carácter de autoridad ejecutora.--- ACTO RECLAMADO.- De la autoridad anteriormente señalada como responsable ordenadora, reclamo la sentencia de fecha primero de julio de la presente anualidad, dictada dentro de los autos del toca civil número ********** y mediante la cual confirma el auto de fecha trece de abril del presente año dictado por el C. Juez de Primera Instancia de San Juan de los Lagos, Jalisco, dentro de los autos del juicio intestamentario a bienes de mi padre el señor **********, según expediente No. **********.--- De la autoridad señalada como responsable ejecutora, reclamo precisamente la ejecución que pretende dar a la sentencia dictada por la autoridad responsable ordenadora.”


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como terceros perjudicados a **********, en su carácter de heredera y albacea en la Sucesión Intestamentaria a Bienes de **********, **********, en su carácter de tutor dativo del menor **********, así como a **********. La quejosa expresó también los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, donde por auto de diecinueve de septiembre de dos mil cinco, su Presidente la admitió a trámite y formó el expediente que se registró con el número **********, el cual fue resuelto por ejecutoria pronunciada el veintiuno de octubre de dos mil cinco, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:


PRIMERO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos de las autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.--- SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, se ordena requerir a la autoridad responsable para que en el término de veinticuatro horas siguientes al en que reciba copia de esta sentencia, cumpla con la misma, haciéndolo del conocimiento de este Tribunal Colegiado, mediante el envío de las constancias que así lo acrediten.”


La sentencia referida se apoya, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


SEXTO.- Resultan infundados por una parte y fundados en otra, los conceptos de violación hechos valer.--- Inicialmente conviene destacar, que el acto reclamado es la resolución de primero de julio del año en curso, dictada por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dentro del toca civil número **********, que se formó con motivo del recurso de apelación que interpuso el abogado patrono de la coheredera **********, contra el auto de trece de abril anterior, que dictó el Juez de Primera Instancia de San Juan de los Lagos, Jalisco, dentro el juicio sucesorio intestamentario número **********, que promovió ********** viuda de, a bienes de **********; proveído en el que dicho juzgador declaró, entre otras cosas, aprobado el proyecto de partición y adjudicación que formuló la citada **********, en su carácter de albacea y, en vía de sentencia, ordenó la adjudicación de los bienes a los herederos, en la forma propuesta en dicho proyecto.--- En principio, la quejosa aduce, que la sentencia reclamada es ilegal y violatoria de lo dispuesto por el artículo 901 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la Sala responsable, indebidamente, confirmó el auto recurrido, partiendo de la base de que el incidente de remoción de cargo de albacea fue presentado con posterioridad al proyecto de partición y adjudicación, ya que afirma, que por lógica jurídica, para poder aprobar el referido proyecto, debió quedar firme el nombramiento de albacea de **********, pero quedaba la admisión del incidente de remoción que promovió, es obvio que la firmeza de su nombramiento quedó sub júdice a la resolución de esa incidencia, ya que en su concepto, sólo quedaría firme el nombramiento de albacea, de haberse declarado improcedente la remoción solicitada y, por ende, sólo así se podría aprobar el proyecto de partición y adjudicación aludido, pues agrega, que es irrelevante que éste se haya presentando antes de la interposición del incidente de remoción aludido, porque lo trascendente es, que estando el nombramiento de la albacea **********, sujeto a la resolución de la incidencia planteada, solicitó la aprobación de dicho proyecto, lo cual es ilegal, porque es obvio que con la aprobación de aquél, no debe ni puede quedar sin materia el incidente de remoción de cargo, porque si la incidencia resultara procedente, los efectos serían, que la aprobación de la partición quedara sin valor alguno, dado que fue ‘pronunciada’ a instancia de una persona que teniendo el cargo de albacea, está en espera de la resolución de la incidencia mencionada; por lo que, añade la inconforme, la responsable incurrió en un grave error de apreciación al desestimar el agravio que al efecto formuló, pues insiste, que lo que debió tomar en cuenta, es que el planteamiento del incidente de remoción se hizo antes de que la ahora tercero perjudicada solicitara la aprobación del proyecto de partición multialudido.--- Tales alegaciones devienen infundadas, toda vez que, ningún perjuicio le depara a la inconforme, el que la Sala responsable haya confirmado el auto recurrido (en el que, entre otras cosas, se aprobó el proyecto de partición y adjudicación que formuló la albacea designada en el juicio de origen, ********** viuda de , pues al margen de lo acertado o no que pudieran resultar las consideraciones que al efecto esgrimió dicha autoridad, debe señalarse, que la aprobación de ese proyecto, no pude quedar supeditada a la resolución que pudiera recaer a la incidencia de remoción del cargo de albacea que promovió la ahora quejosa, en fecha posterior a aquella en la que se tuvo a la representante de la sucesión, formulando el proyecto de participación aludido (según puede apreciarse a fojas 218 y 219 del juicio natural), pues la interpretación armónica de los artículos 902 y 911 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dicen: ‘Artículo 902.- (Se transcribe).’ ‘Artículo 911.- (Se transcribe)’; permite concluir, que no habiendo oposición formulada antes del proyecto de partición presentado, el juez no sólo puede, sino que debe aprobarlo y dictar sentencia de adjudicación, porque de lo contrario, dejaría en estado de indefensión a la sucesión y, sólo en caso de existir oposición, debe substanciarla en forma incidental, antes de llevar a cabo esa aprobación; por tanto, si la única cuestión a la que puede supeditarse la aprobación del proyecto de partición la constituye el que, previamente, se haya promovido el incidente de oposición al mismo, sin que éste haya sido resuelto y, de las constancias que integran el sumario se advierte que, en la especie, la incidencia de oposición planteada por la ahora inconforme, sí fue resuelta oportunamente, es decir, antes de que se decretara la aprobación en cuestión (dado que la oposición se substanció vía incidental y se declaró improcedente en interlocutoria de diez de noviembre del año pasado, según se aprecia de fojas 222 y 259 del juicio de origen, en tanto que la aprobación del proyecto de partición se decretó en proveído de trece de abril del año en curso, como puede verse a foja 320 del juicio en cita), es inconcuso que no existía impedimento alguno para que el juez natural aprobara dicho proyecto, aun cuando se encontrara pendiente de resolver el de remoción de albacea promovido por la ahora impetrante, ello sin perjuicio de que, la Sala responsable al substanciar la apelación contra la aprobación en cuestión, examine las posibles inconformidades que, en su caso, se formulen contra las violaciones que se estimen cometidas respecto a lo decidido en la incidencia de oposición al proyecto de partición que, en forma previa, resolvió el juez natural, toda vez que no debe perderse de vista que la interlocutoria que dictó al efecto, es irrecurrible, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.--- Sirve de apoyo, por identidad jurídica y, por las razones que lo informan, el criterio que se comparte, sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la tesis...

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