Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 814/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente814/2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 711/2014))
Fecha07 Octubre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 814/2015 [23]


RECURSO DE inconformidad 814/2015.

INCONFORME: ********** O ********************



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil quince.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil catorce, ante el Tribunal de Arbitraje en el Estado de Baja California, ********** o **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintiuno de febrero de ese año, dictado por dicho tribunal dentro del expediente **********. Asimismo, el Ayuntamiento de Mexicali, presentó demanda de amparo adhesivo, el veintisiete de mayo siguiente.


Por razón de turno correspondió conocer de las demandas al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil catorce, las admitió a trámite y registró el expediente bajo el número **********.


Seguido el juicio por sus trámites, en sesión de veintidós de enero de dos mil quince, dictó la sentencia correspondiente, en la cual concedió el amparo para efectos al quejoso principal y lo negó al adhesivo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por proveídos de seis de febrero y siete de abril de dos mil quince, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibidos los oficios ********** y ********** a los que la autoridad responsable adjuntó, respectivamente, copia certificada del acuerdo de cinco de febrero –en el que dejó insubsistente el laudo reclamado- y el nuevo laudo de seis de marzo, dictado en el juicio laboral de origen, mismo con el que se dio vista a las partes para que en el plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación de ese proveído, manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Mediante proveído de veintitrés de abril siguiente, se tuvo al quejoso desahogando la vista ordenada, manifestando que la autoridad responsable no ha dado cabal cumplimiento a la ejecutoria protectora.


En acuerdo plenario de uno de junio de dos mil quince, el citado Tribunal Colegiado declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


En contra de tal determinación, ********** o **********, interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, el veintitrés de junio de dos mil quince.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En acuerdo de veinticinco de junio último, el P. del referido Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera sobre la inconformidad planteada.


El ocho de julio siguiente, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 814/2015, turnar el asunto al señor M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Finalmente, por acuerdo de veintiuno de agosto de este año, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013; toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia laboral, que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente al quejoso el martes dos de junio de dos mil quince1 y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles tres, por lo que el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del jueves cuatro al miércoles veinticuatro; consecuentemente, si el escrito en el cual se interpuso el medio de impugnación de que se trata, se presentó el martes veintitrés del citado mes, su promoción es oportuna.2


De igual forma, el presente recurso de inconformidad es procedente, toda vez que fue interpuesto por parte legítima, en este caso, se trata del directamente quejoso ********** o ********** y se intentó contra la determinación por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Consideraciones y Fundamentos. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:


"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.


Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.


Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley”.


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;


II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad”.


De los numerales transcritos se desprende que una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, con o sin desahogo de la vista, el Tribunal Colegiado de Circuito debe emitir resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien, si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla, en la inteligencia de que la ejecutoria de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes impuestos en la misma se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la misma se encuentran cabalmente satisfechos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.


Para el caso en particular, debe tenerse presente que en la ejecutoria materia de análisis se determinó que el acto reclamado a la responsable transgredía lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, por lo siguiente:


(…)

Una vez precisado lo anterior, resulta sustancialmente fundado el concepto de violación, pues efectivamente, tal cual se arguye, resultan desacertadas las determinaciones que estimó el tribunal responsable para resolver, como lo hizo, que la demandada había acreditado la carga probatoria que se le impuso, bajo el tenor: “[…] En razón de lo anterior tenemos que la parte demandada acredita la carga probatoria consistente en que las funciones del...

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