Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2078/2014)

Sentido del fallo01/07/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente2078/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 685/2013))
Fecha01 Julio 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2078/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2078/2014, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D. **********.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..

COLABORÓ: DIEGO GAMA SALAS.


Vo.Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de julio de dos mil quince.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Q.R., **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de tercería excluyente de dominio de siete de agosto de dos mil trece, dictada dentro del juicio laboral **********.


El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil trece, la admitió a trámite, la registró bajo el expediente A.D. ********** y señaló con el carácter de terceros interesados a los señores ********** y **********.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de tres de abril de dos mil catorce, en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el treinta de abril de dos mil catorce.


QUINTO. Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos relativos al juicio de amparo y determinó desechar el recurso por improcedente.


En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido mediante auto de dieciséis de junio de dos mil catorce, con el número de expediente **********.


SEXTO. En sesión de veinte de agosto de dos mil catorce, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró fundado el recurso de reclamación y ordenó revocar el proveído de veintidós de mayo de dos mil catorce.


SÉPTIMO. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 2078/2014 y turno los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente.


NOVENO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, así como la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. A su vez, este medio de impugnación fue interpuesto por parte legitimada para ello. 3


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia de este asunto, resulta conveniente narrar los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


  • Mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Q.R., ********** demandó de la persona moral **********, y/o **********, y/o ********** y/o quien resultare responsable de la fuente de trabajo, el pago de la indemnización constitucional con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto, el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y aguinaldo, entre otras prestaciones accesorias.


  • Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Q.R., la cual registró el asunto bajo el expediente **********, ordenó emplazar a los demandados y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia trifásica.


  • Seguida la secuela procesal en todas sus etapas, el citado órgano jurisdiccional dictó laudo el veintiocho de agosto de dos mil nueve, en el que se condenó a los demandados al pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas.


  • El veintiocho de agosto de dos mil nueve, la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Quintana Roo –expediente **********-, condenó a las personas morales **********, y/o ********** y **********, al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y aguinaldo, entre otras prestaciones accesorias, en favor del trabajador **********, mismo que acreditó el alegado despido injustificado.


  • El doce de junio de dos mil doce, la Junta responsable dictó auto de ejecución, pago y/o embargo de bienes en contra de los demandados, hasta por la cantidad de $********** (**********), con el objeto de solventar al trabajador la cantidad de $********** (**********).


Adicionalmente, en la citada resolución la Junta laboral apercibió a los demandados en el sentido de que ante la omisión de pago, se embargarían bienes suficientes de su propiedad, con el objeto de garantizar el cumplimiento de dicha obligación.


  • Mediante diligencia de cinco de noviembre de dos mil doce, en el domicilio de la parte demandada, el actuario adscrito a la Junta laboral asentó en un acta circunstanciada que aquélla fue omisa en solventar las prestaciones a las que se le condenó y, ante la falta de señalamiento de bienes, se trabó formal embargo respecto del inmueble ubicado en **********, el cual se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad de la citada entidad federativa a nombre del demandado físico **********.


  • Previa valuación del inmueble, la Junta laboral señaló el día ocho de julio de dos mil trece, para que tuviera verificativo la audiencia de remate en primera almoneda.


  • Mediante escrito presentado el ocho de julio de la propia anualidad, ********** promovió incidente de tercería excluyente de dominio en contra de ********** (parte actora) y ********** (demandado físico), en el que argumentó que el inmueble embargado era de su legítima propiedad, derivado del contrato privado de donación onerosa de nueve de julio de dos mil doce (es decir, anterior al embargo), celebrado con el demandado físico y cuyas firmas fueron ratificadas ante fedatario público el veinticinco de julio del citado año.


  • Seguidos los trámites procesales, en audiencia de siete de agosto de dos mil trece, la Junta laboral declaró improcedente el incidente de mérito, bajo la consideración de que el contrato privado de donación no se encontraba protocolizado ni fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Q.R., requisito éste que estimó indispensable para acreditar la titularidad del inmueble en conflicto.


  • En contra de esa resolución, por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil trece, el incidentista promovió juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, bajo el expediente A.D. **********.


  • Seguido el procedimiento de ley, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de tres de abril de dos mil catorce, en la que determinó negar la protección constitucional bajo las siguientes consideraciones:


  • En relación con el concepto de violación en el que el quejoso adujo que la Junta responsable debió levantar el embargo trabado sobre un bien cuya titularidad le pertenecia, sin que éste fuera llamado a juicio con el carácter de demandado, el tribunal colegiado lo desestimó, razonando que el quejoso no acreditó la legitima propiedad sobre el inmueble en conflicto, ya que estimó correcta la determinación de la responsable, en el sentido de que el contrato privado de donación onerosa debió inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.


  • Sobre el particular, el órgano de amparo señaló que en términos de los artículos 3159 y 3160 del Código Civil para el Estado de Q.R., la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la citada entidad tiene efectos constitutivos respecto de los convenios o contratos en virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio de los bienes raíces, por lo que al no encontrarse inscrito el contrato exhibido en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR