Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1406/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 797/2017))
Número de expediente1406/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1406/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO

EN REVISIÓN **********

RECURRENTES: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

SECRETARIA ADJUNTA: CONSUELO GUADALUPE CRUZ RAMOS

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1406/2018, interpuesto por **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, ante la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


Autoridades responsables: Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y Juez Vigésimo Séptimo de lo Familiar de la Ciudad de México.


Actos reclamados: Sentencia definitiva de doce1 de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en los autos del toca número **********y su ejecución.


Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el cual, mediante auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número **********, teniendo con el carácter de terceras interesadas a ********** y **********, la primera en representación de su menor hijo ********** y la segunda por su propio derecho; quienes además promovieron amparo adhesivo.


Sustanciado el juicio de amparo, dicho órgano colegiado, en sesión de dos de febrero de dos mil dieciocho, concedió el amparo al quejoso para que se tuviera por garantizado el pago de la pensión alimentaria con los derechos jubilatorios del deudor alimentario, y concedió el amparo adhesivo a las terceras interesadas, para que la Sala responsable resolviera conforme a derecho la solicitud de excusa formulada en el toca de apelación **********, dictara nueva sentencia en la que tuviera por garantizado el pago de la pensión alimentaria con los derechos jubilatorios del deudor alimentario; y, con plenitud de jurisdicción resolviera respecto al régimen de visitas.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con la ejecutoria de amparo, ********** y **********, quien obtuvo la mayoría de edad, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. El Segundo Tribunal Colegiado por acuerdo de veintitrés del mismo mes y año, ordenó el envío del recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por proveído de cuatro de junio de dos mil dieciocho el Ministro P. ordenó formar y registrar el expediente con el número **********. En el mismo acuerdo, se determinó desechar por extemporáneo y por improcedente el recurso de revisión.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del auto mencionado, ********** y ********** interpusieron recurso de reclamación, por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de tres de julio de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el que se registró con el número 1406/2018. Asimismo, determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para su estudio y enviarlos a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara la radicación correspondiente.


Mediante proveído de veintiocho de septiembre del año próximo pasado, la Presidenta de la Primera Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro designado como ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


En auto de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se señaló que si bien en sesión solemne de dos de enero del presente año se determinó que los asuntos correspondientes a la ponencia del M.A.Z.L. de L., quién fue designado P. de este Alto Tribunal, se turnarían al M.L.M.A.M., tomando en consideración que el auto recurrido fue dictado por el último de los nombrados, se returnaron los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013,2 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo aplicable, en atención a lo siguiente:


  1. El acuerdo reclamado se notificó el veinticinco de junio de dos mil dieciocho.3


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el veintiséis de junio de dos mil dieciocho.


  1. El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo aplicable, transcurrió del veintisiete al veintinueve de junio de dos mil dieciocho.


  1. El escrito de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de junio de dos mil dieciocho4; consecuentemente su presentación es oportuna.



TERCERO. Auto impugnado. Como ya se refirió, es el acuerdo de cuatro de junio de dos mil dieciocho, mediante el cual el P. de la Suprema Corte desechó por extemporáneo y por improcedente el recurso de revisión que hicieron valer los terceros interesados.


En el proveído, se señaló que la sentencia recurrida se notificó a los recurrentes por medio de lista el quince de febrero de dos mil dieciocho (foja 210 del amparo directo **********), por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del diecinueve de febrero al dos de marzo de dos mil dieciocho, descontando el dieciséis de febrero por ser el día en que surtió efectos la notificación, así como diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero por ser fines de semana, por lo que si el escrito de agravios se presentó hasta el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho ante el tribunal colegiado (foja 3 del amparo directo en revisión **********), entonces ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En segundo lugar, se indicó que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de alguna norma, ni la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; tampoco se decidió ni se omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de ellas; además de que en los agravios la parte recurrente se limitó a plantear cuestiones de mera legalidad, por lo que no se cumplían los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


De acuerdo con las dos razones expresadas, el P. de este Alto Tribunal determinó que lo conducente era desechar el recurso de revisión.


CUARTO. Agravios. En su escrito de interposición del recurso de reclamación, los terceros interesados, ahora recurrentes, hicieron valer en síntesis los siguientes motivos de disenso:


  1. Señalan que fue hasta el ocho de mayo de dos mil dieciocho, que se les notificó personalmente la resolución de veintiséis de abril de dos mil dieciocho en la que el P. del Tribunal Colegiado determinó que la sala responsable cumplió a cabalidad con la ejecutoria de amparo dictada el dos de febrero de dos mil dieciocho, por lo que hasta el veintiuno de mayo de ese año interpusieron el recurso de revisión en contra de la ejecutoria mencionada.


  1. Alegan que el P. de la Suprema Corte pasa por alto que el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho presentaron escrito ante el tribunal colegiado solicitando a esta Suprema Corte revisar de oficio el procedimiento y la omisiones en las que incurrió el tribunal colegiado, toda vez que no aplicó la suplencia de la queja para proteger los intereses del entonces menor de edad **********, a fin de no dejarlos en estado de indefensión, específicamente ordenando que se notificara personalmente la ejecutoria de amparo.


  1. Aducen que el P. de la Suprema Corte pasó por alto el acuse de recibo del amparo adhesivo presentado ante el tribunal colegiado5, en el cual precisaron el domicilio laboral de su madre para oír y recibir notificaciones, no obstante que ********** aún era menor de edad. En esa medida —argumentan—el tribunal colegiado debió de haber ordenado la notificación personal, y como no lo hizo los dejó en total estado de indefensión.


  1. Manifiestan que les para perjuicio el auto de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho en el cual el P. del tribunal colegiado hizo constar que el plazo transcurrió del diecinueve de febrero al dos de marzo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR