Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7799/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 113/2018))
Número de expediente7799/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7799/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: PREMITEX DENIM, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: L.Y.H.M.

COLABORÓ: GUILLERMINA ROJAS GARCÍA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7799/2018, interpuesto por -+ contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil dieciocho por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** y en atención a los subsecuentes


I. ANTECEDENTES


Cotejó


  1. Adquisición de la mercancía: En dos mil catorce, Premitex Denim, sociedad anónima de capital variable adquirió ciento ochenta y cuatro rollos de tela de tejido 100% algodón (mezclilla) de TRITEX TRADING INC. Esta operación quedó pactada bajo el inconterm CIF, por lo que dicho proveedor contrató los servicios logísticos de SDV Pakistan (PVT) LTD y como consignatario a SDV México, sociedad anónima de capital variable a quien se le informaría del arribo de las mercancías al puerto de Veracruz.

  2. El dieciséis de octubre de dos mil catorce, las mercancías arribaron a Veracruz y fueron depositadas para su guarda y custodia en un recinto fiscalizado.


  1. Notificación aduanal. Mediante oficio 800-66-00-01-00-2015-000669 se notificó a SDV México, sociedad anónima de capital variable, en su calidad de consignatario, que la mercancía antes descrita causó abandonó en favor del fisco federal, por lo que se le concedió un plazo de quince días para retirarla, el cual venció el dieciséis de febrero de dos mil quince.


  1. Solicitud de liberación de mercancías. El veintiséis de febrero de dos mil quince, el agente aduanal solicitó la liberación de esa mercancía.

  1. Mediante oficio 800-66-00-01-00-2015-003665 de cinco de marzo de dos mil quince, la aduana de Veracruz resolvió no autorizar la solicitud de liberación de mercancías hasta que la sociedad importadora cumpliera con los requerimientos de la regla 2.2.4 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior.


  1. Juicio de nulidad. Inconforme con las resoluciones 800-66-00-01-00-2015-000669 y 800-66-00-01-00-2015-003665, así como de la regla 2.2.4 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil catorce, la sociedad importadora promovió juicio de nulidad.


  1. Mediante sentencia de quince de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió sobreseer en el juicio respecto de la resolución 800-66-00-01-00-2015-000669 y reconocer la validez del resto de los actos impugnados.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que planteó, por lo que se refiere a la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley Aduanera y de la regla 2.2.4 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil catorce, lo siguiente:

  • El artículo 32 de la Ley Aduanera viola el derecho de audiencia y debido proceso por no obligar a las autoridades a notificar a los propietarios en todos los casos sobre el abandono de las mercancías, siendo que éstos son los que resienten la privación de sus bienes.

Si un acto de autoridad (como es el abandono) puede redundar en una privación de los derechos de un gobernado, el referido acto debe estar acompañado de mecanismos para notificarlo a través del medio que el legislador estime conveniente.

  • La regla 2.2.4 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior viola los principios de igualdad y libertad de comercio al impedir la importación definitiva de las mercancías que pasaron a propiedad del fisco en el caso de la industria relacionada con los sectores de manufactura, textiles y calzado, aunado a que la medida carece de racionalidad para combatir la subvaluación de mercancías.

Además, esta regla fue emitida por una autoridad que carece de facultades para ello como lo es el Servicio de Administración Tributaria, pues la autoridad facultada para regular esta materia es la Secretaría de Economía.

  • Para evidenciar que la regla impugnada no es idónea para combatir el fenómeno de la subvaluación, el Servicio de Administración Tributaria eliminó esa limitante, por lo que solicitó la aplicación retroactiva de la regla 2.2.5 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciocho.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo y en relación con la cuestión de constitucionalidad planteada concluyó que:


  • El artículo 32 de la Ley Aduanera no transgrede el derecho de audiencia porque dicha garantía se respeta al prever la posibilidad de que se notifique personalmente al propietario o al consignatario de las mercancías, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte, ya que los gobernados pueden evitar que las mercancías pasen a propiedad del fisco, a través del retiro de éstas en el plazo de quince días después de efectuada la notificación o mediante la interposición de los medios de defensa previstos en la ley.

Por lo tanto, ese precepto sí establece la posibilidad de notificar personalmente al propietario y si bien también dispone que al consignatario, eso dependerá de los datos que contenga el documento de transporte.

  • No resultaría ajustado a derecho que en todos los casos se notifique al propietario de las mercancías que transcurrió el plazo del abandono, ya que conforme a la legislación en materia de transporte de mercancía por vía marítima, el encargado de recibirla es el consignatario.

  • Apoyó su decisión en las tesis aisladas 1a. CXLV/2007 de rubro: “ABANDONO DE MERCANCÍAS EN ADUANAS. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY ADUANERA, AL PREVER LA NOTIFICACIÓN DE LOS PLAZOS EN QUE AQUÉLLAS DEBEN RETIRARSE, SO PENA DE QUE SE CAUSE DICHO ABANDONO A FAVOR DEL FISCO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA” y 2a. XLVIII/2006 de rubro: “ABANDONO DE MERCANCÍAS EN ADUANAS O RECINTOS FISCALIZADOS. LOS ARTÍCULOS 29 Y 32 DE LA LEY ADUANERA QUE PREVÉN LA NOTIFICACIÓN A LOS PROPIETARIOS O CONSIGNATARIOS DE LAS MERCANCÍAS DEL PLAZO CON EL QUE CUENTAN PARA RETIRARLAS ANTES DE QUE SE CAUSE AQUÉL EN FAVOR DEL FISCO FEDERAL, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”.

  • Declaró inoperante el argumento en que la propia quejosa reconoció que reclamaba una omisión legislativa.

  • Asimismo determinó que la regla 2.2.4 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior no viola la libertad de comercio porque el hecho de que establezca una limitante o exclusión a ciertas mercancías para su importación definitiva una vez que han pasado a propiedad del fisco no implica una restricción parcial a la libertad de comercio en términos del artículo 5 constitucional.

  • La regla impugnada sólo excluye una modalidad de importación una vez que han pasado al estado de abandono las mercancías relacionadas con textiles, manufactura o calzado, lo que no implica una restricción a la libertad de comercio.

  • Es razonable que con el objeto de dar una mayor incidencia en el mercado nacional, la regla 2.2.4 excluya del beneficio de importar definitivamente mercancía que ha pasado a propiedad del fisco federal.

  • El hecho de suprimir un beneficio fiscal tampoco afecta la libertad de comercio, pues tal beneficio es otorgado por el Ejecutivo Federal en ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 131 constitucional.

  • Consideró que tampoco hay violación del principio de igualdad porque la regla tiene por objeto promover la estabilidad económica del país a través de medidas que coadyuven a fomentar y promover la productividad y competitividad de los productos nacionales, así como combatir la subvaluación de mercancías.

  • Son inoperantes por novedosos los argumentos en los que alega, entre otras cuestiones, que el Servicio de Administración Tributaria carece de facultades para emitir la regla 2.2.4 y que es procedente aplicar retroactivamente en su beneficio la modificación de la regla.


  1. Revisión y agravios. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y argumentó:


  • Que el artículo 32 de la Ley Aduanera viola el derecho de audiencia al prever que el abandono de la mercancía puede ser notificado indistintamente al propietario o al consignatario, a pesar de que el primero será quien resentirá la privación de bienes.

  • Si bien existen tesis de la Primera Sala en relación con el abandono y el derecho de audiencia, esos criterios no abordan el problema de constitucionalidad planteado, es decir, la violación del derecho de audiencia del propietario de las mercancías.

  • Aunque el tribunal colegiado explicó por qué, en su opinión, la norma respeta el derecho de audiencia, lo cierto es que su consideración no se relaciona con la cuestión a dilucidar, ya que está pasando por alto los derechos fundamentales de los propietarios de las mercancías.

  • Que el tribunal no tomó en cuenta que no hay disposición que obligue al consignatario a notificar al propietario sobre el abandono y que de acuerdo con las normas comerciales el propietario no tiene relación jurídica con el consignatario ni con el remitente ni con el transportista.

  • El tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR