Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1266/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 1266/2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.F. 103/2009)
Fecha02 Septiembre 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1266/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1266/2009


amparo directo en revisión 1266/2009.

quejosa: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de septiembre de dos mil nueve.



Cotejado:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en el Estado de Puebla, **********, en nombre y representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  1. ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia definitiva dictada el cinco de enero de dos mil nueve por la responsable.


Asimismo, señaló como terceros perjudicados, a las siguientes autoridades:


  1. Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla.


  1. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


SEGUNDO.- El representante legal de la quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


En cuanto a los antecedentes del asunto, las constancias de autos informan lo siguiente:


  1. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede el Estado de Puebla, el ocho de junio de dos mil siete, **********, en representación de la persona moral **********, demandó la nulidad de la resolución administrativa contenida en el oficio número **********, de veintiséis de marzo de dos mil siete, emitido por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, que resolvió el recurso de revocación interpuesto por el aludido representante, en el que se confirmó el crédito fiscal por cierta cantidad, contenido en el oficio número **********, de cinco de octubre de dos mil seis, suscrito por la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla.


  1. Cabe agregar que en el oficio número **********, se determinó, entre otros aspectos:


  • Imponer a la contribuyente ciertas multas debido a que no efectuó en términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales del Impuesto al Activo, correspondiente a los meses de enero a mayo de dos mil cinco.


En el oficio en cuestión se precisó que las multas impuestas a la contribuyente por el concepto indicado, se fundamentan, en el artículo 82, fracción IV, en relación con el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco.


  • Por otra parte, en virtud de que la contribuyente no enteró el Impuesto al Valor Agregado que retuvo, correspondiente a los meses de enero, febrero, abril y mayo de dos mil cinco, fue acreedora a la imposición de una multa por cierta cantidad, con fundamento en la fracción II del artículo 76, en relación con el último párrafo del artículo 70, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco.


  • Debido, a que la persona moral no enteró al fisco federal las retenciones al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de enero, febrero, abril y mayo de dos mil cinco, se le impuso diversa multa de conformidad con lo previsto en el artículo 77, fracción I, inciso c) del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, por ubicarse en el supuesto que contempla la fracción III del artículo 75 de la legislación fiscal en cita.


  • Por otro lado, toda vez que la negociación mercantil enteró en forma distinta a lo indicado en las disposiciones fiscales las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado por los meses de enero, febrero, abril y mayo de dos mil cinco, se le impuso una multa, con fundamento en los artículos 82, fracción II, inciso e), en relación con el artículo 81, fracción I del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco.


  • Finalmente, la autoridad exactora determinó que la contribuyente, al omitir el entero de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de enero, febrero, abril y mayo de dos mil cinco, cometió la infracción prevista en el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, por lo que se hizo acreedora al aumento de la multa equivalente al cincuenta por ciento de la contribución retenida, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 77, fracción I, inciso c), así como la infracción que establece el precepto 82, fracción II, del ordenamiento jurídico en cuestión, por efectuar el entero de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado en forma distinta a lo indicado en las disposiciones fiscales.


  1. El juicio de nulidad, por razón de turno, se substanció ante la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y satisfechos los trámites respectivos, el ********** emitió su resolución en la que declaró la nulidad lisa y llana de los actos contenidos en los oficios enunciados.


  1. Inconformes con el fallo en comento, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y la Titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Puebla, interpusieron recurso de revisión, del cual conoció por razón de turno el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y en sesión de dieciséis de julio de dos mil ocho, determinó revocar la resolución impugnada. Por lo que en atención a la resolución indicada, el cinco de enero de dos mil nueve, la Segunda Sala Regional de Oriente, emitió una diversa ejecutoria en el sentido de reconocer la validez y legalidad de los actos impugnados por la contribuyente.


  1. No conforme con el sentido de la sentencia, el representante de la persona moral denominada **********, interpuso demanda de amparo directo.


Los conceptos de violación que expresó el representante de la quejosa, sólo por lo que se refiere al tema de constitucionalidad, son en síntesis los siguientes:


  1. Que la resolución combatida es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que de conformidad con el precepto indicado la autoridad responsable debió estudiar todos los conceptos de violación formulados en el escrito de demanda de nulidad interpuesta con anterioridad, lo cual no aconteció, que tal circunstancia vulnera los preceptos constitucionales aludidos, y agrega el representante de la persona moral, que no se tomó en cuenta, entre otros puntos, que las sanciones no se encuentran debidamente motivadas, ya que las multas impuestas con fundamento en los artículos 76, fracción II, 77, fracción I, inciso c) y 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, no están debidamente individualizadas, lo que genera que no se cumpla con lo previsto en el artículo 38 de la legislación fiscal en cita, puesto que no se precisa la individualización de la sanción. En apoyo a sus argumentos cita la jurisprudencia de rubro: “SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISION DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO”, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN)


  1. Por otro lado, el representante de la contribuyente manifiesta que los artículos 76, fracción II, 77, fracción I, inciso c) y 84, fracción IV (sic)1 del Código Fiscal de la Federación resultan inconstitucionales al vulnerar el artículo 22 de la Constitución Federal, ya que previenen multas excesivas, y se utilizaron de fundamento en la resolución emitida por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, para imponer una multa a la empresa **********; aspecto que no valoró el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  • Aduce que no obstante que se impusieran sanciones mínimas a su representada -previstas en los preceptos aludidos-, no existe la obligación de considerar, por parte de la responsable, su situación económica, la gravedad de la infracción, el ánimo con que se cometió y el perjuicio del fisco; por lo que alega que es procedente que se determine la cuantía de las sanciones, puesto que de no ser así, se coloca en estado de indefensión a la contribuyente ante la ausencia de motivación de la multa de que se trata. ...

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