Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6641/2015)

Sentido del fallo13/07/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 55/2015))
Número de expediente6641/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6641/2015


amparo DIRECTO en revisión 6641/2015

quejosO: ********** por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y ********** de apellidos **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de julio de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6641/2015, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O :


  1. ANTECEDENTES.

  1. Tercería Excluyente de Dominio. En el Juicio Especial Hipotecario ********** tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Tepic, Nayarit, ********** por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y **********de apellidos **********, interpuso tercería excluyente de dominio, en contra de ********** y **********.


  1. Seguidos los trámites procesales el catorce de agosto de dos mil trece el Juzgador pronunció sentencia en el sentido de declarar improcedente la tercería excluyente de dominio en virtud de que la parte actora tercerista no acreditó los elementos constitutivos de la acción.


  1. Recurso de Apelación **********. Por virtud de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, quien por sentencia de quince de octubre de dos mil trece declaró que la apelación interpuesta resultaba extemporánea, al considerarse que las tercerías promovidas en los juicios civiles tienen el carácter de una incidencia y que las sentencias que en ellas se dicten, tienen el carácter de una sentencia interlocutoria, por tanto, el recurso debía promoverse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación y no dentro de los nueve días como lo realizó el apelante.


  1. Juicio de Amparo Directo **********. En contra de lo anterior, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y ********** de apellidos **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y por sentencia de veintidós de mayo de dos mil catorce, concedió el amparo solicitado para los siguientes efectos:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 fracción V de la Ley de Amparo, se precisa que los efectos de la concesión son para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado deje sin efecto la sentencia de quince de octubre de dos mil trece, dentro de los autos del toca **********, y en su lugar dicte otra en la que determine que el plazo para interponer el recurso de apelación es de nueve días por lo que, si no existe un diverso motivo para desechar el recurso de apelación, dicte la sentencia de fondo.”


  1. Cumplimiento al fallo protector. La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, mediante resolución de veintitrés de junio de dos mil catorce, dictó una nueva sentencia en la que confirmó el fallo recurrido.


  1. Juicio de Protección de Derechos Fundamentales. En contra de esa decisión, **********, por su propio derecho y como representante de sus menores hijos ********** y ********** de apellidos ********** promovió Juicio de Protección de Derechos Fundamentales, el cual se registró bajo el expediente número **********, del índice de la Sala Constitucional-Electoral del Poder Judicial del Estado de Nayarit, quien en sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil quince, resolvió negar la protección solicitada.1


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


Demanda de amparo. Inconforme con la anterior determinación, ********** por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y **********, todos de apellidos **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit y como acto reclamado la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dictada dentro del Juicio de Protección de Derechos Fundamentales **********. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señaló como terceros interesados a ********** y **********.2


Resolución del juicio de amparo. Por cuestión de turno, tocó conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, cuyo Presidente la admitió y registró bajo el número de expediente **********3 y seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de diez de septiembre de dos mil quince, pronunció sentencia en el sentido de conceder el amparo para los siguientes efectos:


1. Deje insubsistente la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, dentro del juicio promovido por ********** por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y ********** de apellidos ********** en el expediente **********.


2. Dicte una nueva resolución en la que atendiendo a lo expuesto en la ejecutoria, determine que es incompetente para resolver la demanda del juicio de protección de derechos fundamentales y envié las constancias relativas al juicio al órgano del Poder Judicial de la Federación competente, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común, para que a su vez las envíe al Tribunal Colegiado en turno, para que conozca en vía de amparo de la demanda instaurada y realice el trámite correspondiente para que se resuelva.”4


III. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN


Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria de amparo, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil quince, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.5


Por auto de trece de octubre de ese mismo año, el P. de ese Tribunal, tuvo por interpuesto el recurso de referencia y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6

Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, se registró el toca con el número 6641/2015; y admitió el recurso de revisión promovido por ********** por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y **********, todos de apellidos ********** toda vez que se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia. Asimismo, turnó el expediente para su estudio al M.J.M.P.R. y ordenó la radicación del asunto en la Sala de su adscripción.7


El Presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto por auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis; y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, toda vez que el asunto deriva de una tercería excluyente de dominio, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, fue notificada por lista el jueves veinticuatro de septiembre de dos mil quince,9 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veinticinco de septiembre del citado año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.

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