Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1369/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 2514/1997))
Número de expediente1369/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1369/2016


Recurso de reclamación: 1369/2016

recurrente: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez

ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación 1369/2016; y:


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


I. Antecedentes relevantes. Para una mayor claridad del asunto se destacan durante el iter procedimental como actuaciones principales las siguientes:


El Juez Décimo Noveno Penal en esta Ciudad, en la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de robo y homicidio calificado, por haberse cometido en ventaja, en las hipótesis de ser superior por el número de los que lo acompañan y de activo armado y pasivo inerme, previstos y sancionados en los artículos 367, 370, párrafo primero, 302, 307, 316, fracciones II y IV, 317 y 320 del Código Penal para el Distrito Federal.


Inconforme con lo anterior, el defensor particular del sentenciado y el Ministerio Público de la Federación interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal **********, el once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, determinó modificar la resolución recurrida en cuanto a la reparación del daño.


El diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el recurrente presentó demanda de amparo en contra de la determinación anterior. Mediante proveído de uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda por lo que hace al acto reclamado en contra de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.1


El dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó negar el amparo solicitado.


II. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


El ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión con el número 4456/2016; sin embargo, determinó desechar dicho recurso al considerar que el recurso de revisión resulta extemporáneo, pues ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


III. Recurso de reclamación. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inconforme con la anterior determinación, el ahora recurrente interpuso el presente recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El doce de septiembre de dos mil dieciséis, al respecto, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación con el número 1369/2016; admitió dicho recurso con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El once de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de este Máximo Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo abrogada y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Amparo2. De las constancias de autos se advierte que el proveído de Presidencia le fue notificado personalmente el dos de septiembre de dos mil dieciséis3, surtiendo efectos el día hábil cinco siguiente, por lo que el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del seis al ocho de septiembre de dos mil dieciséis.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de reclamación fue presentado el siete de septiembre de dos mil dieciséis4, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Estudio de fondo. Resulta conveniente precisar que el presente recurso de reclamación se constriñe a determinar la legalidad o no del auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del juicio de amparo directo en revisión 4456/2016.

Por cuestiones meramente metodológicas, y atendiendo a que en el caso procede la suplencia de la queja en favor del recurrente, se estudiará primero la legalidad del acuerdo emitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del cual se desechó el recurso de revisión y, posteriormente, se abordará la calificativa de los motivos de disenso que expone el recurrente en su escrito de expresión de agravios.


En esa tesitura, esta Primera Sala estima que el auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis que se recurre fue correctamente dictado, en los términos que se expondrán a continuación.


El desechamiento decretado por el Presidente de esta Suprema Corte se basó en que el recurso de revisión se interpuso fuera del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada5, es decir, su promoción resultó extemporánea.


Ahora bien, se debe tener presente que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional y para su procedencia es necesario que se surtan los siguientes requisitos6:


        • Que sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;

        • Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y

        • Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.


En este orden de ideas, la oportunidad del recurso es el presupuesto procesal imprescindible para determinar si el recurso de revisión en amparo directo es procedente o no, ya que conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada tal medio de defensa debe interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.


En el caso, el primero de dichos requisitos no se satisface, pues el recurso se interpuso fuera del plazo legal de diez días siguientes, contados a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación de la resolución de amparo directo impugnada.


En efecto de las constancias del juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


A. El dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, se dictó la resolución...

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