Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1066/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 341/2016))
Número de expediente1066/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1066/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1066/2017

RECURRENTE: R.P.G.



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Ensenada, Baja California, Rebeca Padilla García demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el dos de septiembre de dos mil quince por la citada Junta en el expediente número 176/2015.


Por acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 341/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis,2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El órgano colegiado del conocimiento por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis,3 requirió a la Junta responsable a efecto de que informara dicho tribunal el cumplimiento del fallo protector.


En cumplimiento, la Junta responsable por acuerdo de veinticinco de noviembre dos mil dieciséis,4 dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó la reposición del procedimiento laboral a partir del desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora el veinte de mayo de dos mil quince.


Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete,5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y a la tercero interesada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, por acuerdo de treinta y uno de mayo del referido año,6 el órgano colegiado del conocimiento concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintidós de junio de dos mil diecisiete,7 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintinueve de junio de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1066/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de cuatro de agosto de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, el recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por G.T.T. a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciséis,10 le reconoció el carácter de autorizado de la quejosa R.P.G., por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 202 de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la quejosa personalmente el uno de junio de dos mil diecisiete,11 surtiendo efectos al día siguiente, es decir, el día dos del mes y año referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..

Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad corrió del cinco al veintitrés de junio de dos mil diecisiete, descontándose los días diez, once, diecisiete y dieciocho del mes y año referidos por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte la quejosa mediante escrito presentado ante el órgano colegiado del conocimiento el veintidós de junio de dos mil diecisiete,12 es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, que si bien es cierto que la Junta responsable desahogó la prueba testimonial, también lo es que dicha autoridad se abstuvo de dictar el laudo correspondiente mediante el cual valorara los elementos obtenidos en el desahogo de la prueba referida, por lo cual considera que no se le ha restituido en el pleno goce de sus derechos violados, ni se han restablecido las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Ensenada Baja California:


  1. Deje insubsistente el laudo de dos de septiembre de dos mil quince.


  1. Reponga el procedimiento a partir de la diligencia de desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, lo que ocurrió el veinte de mayo de dos mil quince, llevando a cabo de nueva cuenta su desahogo, en donde además de las preguntas que ya fueron calificadas de legales, se formule a los testigos las que fueron desechadas.


En el entendido de que queda subsistente el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la demandada, y que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil quince.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


El concepto de violación en que la quejosa alega violación a las normas de procedimiento es fundado y suficiente para concederle el amparo solicitado, suplido en su deficiencia conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de A..


En efecto, en la demanda de amparo la peticionaria de protección constitucional expone que durante el desahogo de la testimonial que ofreció, la junta le desechó varias preguntas bajo el argumento de llevar implícita la respuesta, fundándose en el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, lo que es incorrecto, porque es falsa esa apreciación, determinación que trascendió al resultado del fallo, dado que la autoridad resolvió que los testimonios no tenían valor probatorio.


Al respecto, del desahogo de dicha prueba se advierte que la junta desechó las preguntas marcadas con los números 4, 5 y 7 del interrogatorio formulado a L.R.S.M., 4, 5 y 7 que debía responder José Antonio Guadalupe González Ceseña y la 4, 5 y 7 de R.S.A., desechándolas porque se trataba de hechos que el testigo no había referido y llevar implícita las respuestas, citando el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente: (…).


Ahora, el artículo que sirvió de apoyo a la junta responsable, es del siguiente contenido: (se transcribe).


De lo anterior se advierte que el precepto no prevé la circunstancia expresada por la junta consistente en que al testigo no se le puede cuestionar sobre hechos que aún no hubiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR