Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2012 (INCONFORMIDAD 468/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente468/2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 314/2011))
Fecha11 Enero 2012
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 194/2002,

INCONFORMIDAD 468/2011

INCONFORMIDAD 468/2011

derivada del JUICIO DE amparo directo **********

inconforme: **********




PONENTE: ministro S.A.V.H.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil doce.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil once, en el Juzgado Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el auto del once de marzo de la misma anualidad, dictado por el Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente número ********** y su ejecución atribuida al Secretario Ejecutor adscrito al referido juzgado.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo Magistrado P. mediante auto del tres de mayo de dos mil once, la admitió y registró con el número **********.


TERCERO. Concluidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del uno de septiembre de dos mil once, y concedió el amparo para los efectos siguientes:


“… Así las cosas, como se demostró la infracción al derecho común y la consecuente transgresión a la garantía de legalidad que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en reparación a la garantía violada, procede conceder el amparo para los efectos siguientes: --- a) Para que la Ad quem deje insubsistente la resolución reclamada. --- b) En su lugar emita nueva resolución en la que de acuerdo a las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, considere que los posibles vicios del emplazamiento quedaron convalidados con la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda y, respecto del desistimiento de la instancia que realizó la parte actora, corra traslado al demandado para el efecto de que éste manifieste lo que a su interés convenga; hecho lo cual, resuelva lo conducente…”.


CUARTO. En vía de cumplimiento a la sentencia de amparo, el veintidós de septiembre de dos mil once, el Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco dejó insubsistente el acto reclamado y dictó otro.


El veintiocho de octubre de dos mil once, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitió resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, el quejoso hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo del dieciocho de noviembre de dos mil once. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnara al M.S.A.V.H..


SEXTO. Por auto del veintitrés de noviembre de dos mil once, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna la resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que se encontraba cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó al quejoso el lunes treinta y uno de octubre de dos mil once y la notificación surtió efectos el día siguiente. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del viernes cuatro al jueves diez de noviembre de dos mil once, descontándose los días uno, dos, cinco y seis de noviembre del año referido, por haber sido inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si la inconformidad se presentó el diez de noviembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es claro que se hizo oportunamente.


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma el quejoso, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la pasada sesión del veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J. 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales, el Tribunal Pleno aprobó la tesis P.XLV/2010, el seis de septiembre de dos mil diez, con el rubro y texto siguientes:



Registro: 163807

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXII, Septiembre de 2010

Tesis: P. XLV/2010

Página: 25


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta con que se dicte una nueva resolución o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo, u omitir regularizar el procedimiento en los términos en que se le ordenaron. De esta forma, si la nueva resolución no atiende con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, podrá implicar un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, la repetición del acto reclamado en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no la inejecución del fallo protector de garantías, sin menoscabo de que en el caso de un amparo para efectos las consideraciones emitidas en la nueva resolución con libertad de jurisdicción podrían dar lugar a otro amparo en el que se impugnen éstas. Por tanto, es infundada la...

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