Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2012)

Sentido del fallo26/03/2014 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALCER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN. 2. DÉSE PUBLICIDAD A LAS TESIS JURISPRUDENCIALES QUE SE SUSTENTAN EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha26 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. DE SUSP. (REVISIÓN),99/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJAS 86/2011 Y 87/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 283/1992))
Número de expediente492/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2012.

SUSCITADA entre el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.




PONENTE: ministrO alfredo gutiérrez ortiz mena

SECRETARIa: K.I.Q. OSUNA



México, Distrito Federal. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil catorce.



Vo. Bo.:



V I S T O S los autos para resolver la contradicción de tesis 492/2012, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


R E S U L T A N D O Q U E:


  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existen puntos de contacto en las decisiones de los tribunales colegiados contendientes en relación con la figura procesal de la suspensión; en específico, a partir del momento en que ésta surte sus efectos y lo que sucede con los actos ejecutados en contra de la suspensión concedida, antes de ser notificada la autoridad. Los antecedentes son los que se relatarán a continuación.


ÚNICO. Denuncia de la contradicción y trámite del asunto


  1. El veintinueve de octubre de dos mil doce, los apoderados generales de la **********, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver los recursos de queja 86/2011 y 87/2011, contra el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 283/1992, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión 99/2010.


  1. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 492/2012. Asimismo, ordenó solicitar a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito las ejecutorias relativas a los recursos de queja 86/2011 y 87/2011 de su índice.



  1. El tres de diciembre de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y determinó que el Pleno de la Suprema Corte es competente para conocer las contradicciones de tesis suscitadas entre tribunales colegiados de diversos circuitos. Además, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, solicitó a las Presidencias del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el incidente de suspensión (revisión 99/2010) de su índice y a la del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en la queja 283/1992 de su índice. Finalmente, turnó los autos para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, para que manifestara su parecer.


  1. El Ministerio Público de la Federación formuló pedimento y destacó que existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio que señala que la suspensión surte efectos inmediatos al momento en que el Juez de Distrito la concede, por disposición expresa del artículo 139 de la Ley de Amparo, sin que sea posible sostener jurídicamente que esta medida cautelar, para surtir sus efectos, se encuentra supeditada al momento en que se notifique el acuerdo o la resolución que la contiene, a las autoridades responsables.



  1. Previo dictamen del Ministro Ponente por acuerdo de seis de enero de dos mil catorce, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó se devolvieran los autos al ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante “Ley de Amparo”), y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo consistirá en la interpretación del artículo 139 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno al resolverse conforme a precedentes del mismo.1


SEGUNDO. Legitimación para denunciar la contradicción


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los autorizados de quien fue parte quejosa en los recursos de queja 86/2011 y 87/2011 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, asuntos de los que resultó el criterio en contradicción.


TERCERO. Criterios denunciados


  1. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios.


I. Sentencias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en los recursos de queja 86/2011 y 87/2011


  1. En virtud de que ambas sentencias derivan de la misma cadena procesal, a continuación se exponen los antecedentes que dieron lugar a los recursos de queja hasta el dictado de las resoluciones de los dos recursos de queja y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en dichas resoluciones.



1. Antecedentes procesales


  1. El Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, en los autos del juicio de amparo indirecto 1021/20130-II, concedió la suspensión provisional a **********, para el efecto que no dictara el fallo, y consecuentemente no se llevara a cabo la adjudicación del contrato a que se refiere la licitación pública relativa al **********.


  1. Mediante resolución emitida por el juez de distrito el dos de diciembre de dos mil once, en el incidente de desacato a la suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 1021/20130-11, se determinó por una parte, que no existía violación a la suspensión provisional por parte del gobernador del Estado de Sonora y, por otra, que el Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Sonora Sí incurrió en desacato a la suspensión provisional concedida.


  1. Inconformes con tal determinación, ********** y el C. General del Fondo de Operaciones de Obras Sonora Sí presentaron recursos de queja los cuales quedaron radicados en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito con los números 86/2011 y 87/2011, respectivamente. El veintitrés de febrero de dos mil doce, el Tribunal Colegiado resolvió los recursos de queja con apoyo en las consideraciones que se señalarán en el apartado siguiente.


2. Argumentación de las sentencias


a) Recurso de queja 86/2011


  1. Si bien el gobernador del estado es autoridad ejecutora y superior jerárquico de la autoridad ordenadora, Fondo de Operación de Obras Sonora Sí, ello es insuficiente para concluir que ante la realización de los actos suspendidos por parte de dicho fondo, le acarreen responsabilidades a la autoridad ejecutora, ya que la suspensión estaba en proceso de notificación de ambas autoridades y, por ello, no se le puede reprochar su intervención previamente a la notificación que se encontraba en trámite a la autoridad ordenadora.


  1. Si la fecha en que el Fondo de Operación de Obras Sonora Sí ejecutó los actos que se ordenaron suspender (seis de octubre de dos mil diez) es concomitante con aquella en que al gobernador del Estado se le notificó la suspensión provisional (cinco de octubre de dos mil diez) y,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR