Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6048/2014)

Sentido del fallo28/10/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 95/2014/3))
Número de expediente6048/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6048/2014



Amparo directo en revisión 6048/2014

quejoso: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6048/2014, promovido en contra del fallo dictado el veintidós de octubre de dos mil catorce por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 95/2014/3.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de reunirse los requisitos de procedencia, consiste en analizar si el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es contrario al artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que ********** promovió un juicio ordinario civil sobre cumplimiento anticipado de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme a las siguientes prestaciones:


  1. La declaración judicial de que la cantidad que el demandado le dio en mutuo, relativa al crédito ********** celebrado el 28 de octubre de 1993, no debe actualizarse anualmente, porque el artículo 44 de la Ley del INFONAVIT vigente a la fecha de celebración del contrato, no facultada a dicho instituto a actualizar el saldo insoluto en el mismo porcentaje de incremento al salario mínimo.

  2. Por lo mismo, la declaración judicial de que el demandado no está facultado para aplicar el mencionado artículo 44 de la ley del INFONAVIT.

  3. Se condene al demandado a descontar del saldo insoluto el 4% que ha estado incrementando anualmente desde 1993 a la fecha, lo que implica deducir el 76% que se ha incrementado en los últimos 19 años.

  4. La declaración judicial de que no puede aplicarse el artículo 44 de la Ley del INFONAVIT, por no haber sido pactado en el contrato de mutuo.


  1. El juicio ordinario civil se radicó en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con el número 14/2013-VIII-C y, una vez desahogado el procedimiento, se dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil trece. En dicha sentencia, se resolvió que el actor no acreditó los elementos de su acción sobre rescisión de contrato de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria, por lo que se declaró la improcedencia de la misma.


  1. Inconforme con la anterior resolución, el actor promovió un recurso de apelación, que fue resuelto por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, el cual calificó de inoperantes los agravios aducidos por el apelante, por lo que confirmó la sentencia apelada, sin hacer condena en costas.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil catorce, **********, por conducto de su representante L.. **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil catorce, emitida por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, el cual fue registrado con el número de amparo directo 95/2014/3.


  1. El veintidós de octubre de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, dictó sentencia, terminada de engrosar el treinta de octubre de dos mil catorce del mismo año, en la que determinó negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, **********, interpuso recurso de revisión ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de diciembre del mismo año, mediante oficio signado por la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de once de diciembre de dos mil catorce, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 6048/2014 y lo turnó al M.J.R.C.D., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, requirió notificar de tal admisión a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinte de enero de dos mil quince, dispuso el avocamiento del asunto y su envío a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. En sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince se puso a consideración de la Primera Sala el proyecto de resolución, presentado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, el cual fue desechado por mayoría de tres votos. En atención a lo anterior, se determinó devolver los autos a la Presidencia de la Primera Sala a fin de returnar el asunto a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto. De este modo, mediante proveído de diez de julio de dos mil catorce, se ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a fin de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, por lo que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes treinta y uno de octubre de dos mil catorce, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, lunes tres de noviembre, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes cuatro al martes dieciocho de noviembre de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil catorce, por haber sido sábados y domingos y el día lunes diecisiete de noviembre inhábil, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el dieciocho de noviembre de dos mil catorce ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo 95/2014/3 se le reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarles o perjudicarles de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expuso los siguientes conceptos de violación:


a) Solicita la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores1 (en adelante Ley del INFONAVIT) al contravenir el artículo 123, apartado A, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, en...

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