Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1391/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 336/2015))
Número de expediente1391/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 1391/2016

amPARO directo EN REVISIÓN 1391/2016

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRO A. gutiérrez ortíz mena

encargado del engrose: ministro arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 1391/2016, promovido por **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


  1. La quejosa presentó el ocho de junio de dos mil diez ante la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de Impuesto al Valor Agregado en cantidad de ********** correspondiente al mes de abril de dos mil diez.


  1. La Subadministración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “5” emitió el oficio ********** de veintinueve de junio de dos mil diez, por virtud del cual requirió a la contribuyente diversa información y documentación relacionada con su solicitud.


  1. Ante la omisión de la autoridad fiscal de resolver la solicitud de devolución, la contribuyente promovió juicio de nulidad.


  1. Sentencia recaída al juicio de nulidad. Mediante fallo dictado el dieciséis de junio de dos mil catorce, recaído al expediente de nulidad **********, la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió reconocer la validez de la resolución negativa ficta impugnada.


  1. Juicio de de amparo **********. Derivado de esa decisión, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo radicó con el número de expediente **********, y sesión de doce de marzo de dos mil quince resolvió conceder el amparo solicitado, toda vez que la sala responsable pasó inadvertido que para decidir si había prescrito el derecho de la quejosa a la devolución solicitada, primeramente debía analizarse la mecánica del Impuesto al Valor Agregado y definir si le asistía tal derecho a la quejosa, puesto que al emitirse la resolución expresa, la demandada indicó que sólo tenía derecho a la deducción, lo que implícitamente significaba que no se le reconoció el derecho a la devolución.


  1. Cumplimiento al fallo de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria antes mencionada, la Sala responsable emitió sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil quince, en la que decidió reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Juicio de de amparo **********. Inconforme con esa resolución, el siete de mayo de dos mil quince se promovió demanda de amparo1, la que fue radicada con el número de expediente ********** ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y en el segundo concepto de violación –referente al tema de constitucionalidad de normas generales– los argumentos siguientes:


  1. El artículo 7, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional por resultar violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General, en cuanto no permite recuperar, a través de una solicitud de devolución, el citado impuesto enterado por un contribuyente que realizó descuentos sobre el valor de actividades gravadas por la ley.

  2. Lo anterior es así, dado que dicho numeral impide a la quejosa recuperar por la vía de devolución, el Impuesto al Valor Agregado que enteró a causa de la prestación de servicios independientes que realizó, y que posteriormente se transforma en una cantidad a su favor, al emitir diversas notas de crédito mediante las cuales realizó descuentos en las contraprestaciones por dichos servicios, disminuyendo así el IVA causado.


En sesión de once de febrero de dos mil dieciséis2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, **********, por conducto de su abogado autorizado **********, interpuso recurso de revisión el siete de marzo de dos mil dieciséis3. A través del mismo, se hizo valer un único agravio y en el que –en resumen– se formularon los argumentos siguientes:


  • Que es incorrecta la decisión contenida en la sentencia recurrida, ya que el Tribunal Colegiado calificó de “inoperantes” e “infundados” los argumentos de inconstitucionalidad que externó la quejosa en el segundo concepto de violación de la demanda de amparo, encaminados a evidenciar que el artículo 7, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, reconocida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.


  • Que aun cuando por virtud del traslado del impuesto, por regla general, la persona que sufre la incidencia del impuesto al valor agregado no es quien enajena los bienes, presta los servicios independientes u otorga el uso o goce temporal de bienes; ello no opera de la misma manera cuando el contribuyente reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas por esa ley, y con motivo de éstos le restituya a dichas personas el impuesto que originalmente le trasladó, pues en estos casos el causante afecta su patrimonio al restituir dicha contribución a las personas que adquirieron los bienes, los usaron o gozaron temporalmente, o recibieron los servicios.


  • Que el numeral citado es inconstitucional porque permite al contribuyente recuperar el Impuesto al Valor Agregado únicamente a través de la deducción, y no permite solicitar la devolución de ese impuesto, enterado por un contribuyente que realizó descuentos o devoluciones vinculados con los actos o actividades gravados por la ley de la materia.


  • Que al igual que el artículo 5, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el numeral en cuestión resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, porque no establece un mecanismo que permita obtener del fisco la devolución de las cantidades que tienen derecho a recuperar los contribuyentes.


  • Que la quejosa no pretendió sustentar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a partir de una situación particular o hipotética, pues no se refirió a un hecho futuro de realización incierta, sino a una situación real, actual y directa que afecta a la universalidad de sus destinatarios, es decir, a cualquier contribuyente que otorgue una bonificación o descuento.


  • Que contrario a lo decidido por el Tribunal Colegiado, no es verdad que la quejosa hiciera depender su argumento de su particular situación frente al sistema jurídico, es decir, que dada la conclusión de las operaciones o actividades en el país de la quejosa, exista un impedimento para obtener la devolución del tributo referido, en el caso de que otorgue descuentos o devoluciones, pues de un análisis del segundo concepto de violación se advierte que en ningún momento se hizo referencia a la “conclusión de sus operaciones o actividades” como causa generadora de la violación constitucional; por el contrario, se argumentó que la violación constitucional de dicho numeral se da al no establecer un mecanismo que permita reincorporar al patrimonio del contribuyente el Impuesto al Valor Agregado que habiendo sido enterado al fisco, se torna en una cantidad a favor del contribuyente, como consecuencia de un descuento en el valor de un acto o actividad gravada por la contribución, al disminuir en la misma proporción la cantidad que se debía enterar al fisco, planteamiento que es independiente de la situación particular de la quejosa y que atiende al carácter general, abstracto e impersonal de la ley.


  • Que lo resuelto en la sentencia recurrida es incongruente con la litis, ya que al puntualizarse el alcance del principio de proporcionalidad en materia de Impuesto al Valor Agregado, lo hizo considerando su manifestación positiva, que obliga al particular a contribuir en la medida de su capacidad, soslayando que si bien es cierto que la problemática a resolver implicaba definir el alcance del principio de proporcionalidad, también lo es que no era en su manifestación positiva, sino en su negativa, que le prohíbe al fisco apoderarse de cantidades superiores a las debidas y le obliga a reintegrar al particular las sumas obtenidas de manera injustificada.


  • Que la argumentación del Tribunal Colegiado en el sentido de que en la mecánica del Impuesto al Valor Agregado, se...

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