Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2012 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2011 )

Sentido del fallo 11/07/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A ESTA EJECUTORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Sentencia en primera instanciaEL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 467/1999),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 136/2010), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS 50/2002, 378/2006 Y 491/2008; REVISIONES 52/2010 Y 195/2010 (IMPROCEDENCIA)),EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ,ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS 230/1993, 433/1993, 392/1993, 183/1994 Y 12/1995),EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 98/1974)
Fecha11 Julio 2012
Emisor PRIMERA SALA
Número de expediente 216/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2011.

SUSCITADA ENTRE el primer tribunal colegiado en materias penal y de trabajo del décimo noveno circuito; el segundo tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito; el entonces segundo tribunal colegiado del quinto circuito, actuaL primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del quinto circuito; el entonces primer tribunal colegiado del décimo sexto circuito, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO; Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIO: JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil doce.


Vo. Bo.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito, recibido el **********, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, Magistrada integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por el Tribunal que integra y los siguientes órganos jurisdiccionales:

1) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito;

2) El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito;

3) El entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito; y,

4) El entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil once1, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 216/2011, así como requerir a los citados Tribunales Colegiados para que remitieran las constancias respectivas.

Mediante acuerdos de fechas once2 y catorce de julio3 y tres de octubre4 de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas.


En el último de los acuerdos mencionados, al considerarse debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días, asimismo, turnó el presente asunto al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO. Opinión Ministerial. El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el **********5, formuló pedimento en el sentido de que debía dictarse resolución de que existe contradicción de tesis y el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que cuando el acto reclamado en la demanda de garantías es sólo la condena a la reparación del daño, su promoción está sujeta al término de quince días hábiles a que se refiere el artículo 21 de la Ley de A..




C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de **********, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009.


SEGUNDO.- Legitimación de la denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A. pues, en el caso, fue realizada por la Magistrada integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el, el amparo directo penal **********6, en el que otorgó la protección de la Justicia de la Unión, analizó un asunto con las siguientes características:

1. ANTECEDENTES:

a) El J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado dictó sentencia en contra de **********, en la que se le impuso pena privativa de libertad de **********año, ********** meses y ********** días, conmutable por la cantidad de $**********, asimismo lo condenó al pago de la reparación del daño, por la cantidad de $ **********.

b) Contra dicha sentencia, el Agente del Ministerio Público y la parte ofendida interpusieron recurso de apelación en relación con la individualización de la pena y la condena al pago de la reparación del daño.

El Tribunal de segunda instancia determinó confirmar lo concerniente a la individualización de la pena, pero incrementó la condena por lo que ve al pago de la reparación del daño, fijándolo en la cantidad de $ **********.

c) Inconforme con tal determinación el sentenciado promovió juicio de amparo directo el cual tocó conocer al citado Tribunal Colegiado. La parte ofendida expuso que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 73, de la Ley de A., por haberse presentado la demanda fuera del término de quince días, acorde con lo establecido en los numerales 21 y 22 de la legislación citada.

2. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


Como se ha mencionado con anterioridad, la sentencia reclamada fue dictada por la Sala ordenadora al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de origen, contra la sentencia de primera instancia y exclusivamente en lo referente al punto de la individualización de la pena y la reparación del daño; igualmente, sobre este último aspecto la parte ofendida presentó el citado recurso, sin que de autos se advierta que el aquí quejoso o su defensor, hubieren hecho valer el referido medio de defensa; situación que originó que la Sala, con apego a la legalidad, se ocupara únicamente de los temas referentes a la individualización y reparación del daño proveniente de la comisión de un delito.

El Magistrado de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien conoció del referido recurso de apelación, dictó el acto reclamado que constituye la sentencia de **********, emitida en el toca penal número **********, en el que declaró infundado el agravio propuesto por el Agente del Ministerio Público, en relación a la individualización de la pena y modificó la sentencia condenatoria apelada, tocante a la reparación del daño a pagar al menor ofendido **********, para aumentar el monto a $********** (********** pesos**********) y en lo demás quedó firme la sentencia apelada.

Ahora bien, aun cuando ordinariamente el hecho de que el inculpado en un proceso penal no interponga el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, trae como consecuencia que al ser resuelto el citado recurso hecho valer únicamente por el Representante Social, aquél no pueda ocurrir al amparo por haber expresado tácitamente su consentimiento con la sentencia previa de la cual deriva la resolución de segunda instancia, tal acontece únicamente cuando en ésta no se afecta o perjudica la situación del sentenciado; es decir, cuando la sentencia de primer grado es confirmada en todos sus términos.

Sin embargo, cuando ocurre...

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