Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1241/2005)

Sentido del fallo
Número de expediente1241/2005
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1669/2005))
Fecha07 Septiembre 2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 362/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1241/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1241/2005. QUEJOSOS: ********** Y OTRA.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: E.N.L.M..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1.- Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 2.- Juez Décimo Primero de lo Civil del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada en el toca 3323/2004, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los quejosos, en que se confirmó la definitiva de primera instancia dictada en el juicio ordinario civil 746/2003 del Juzgado Décimo Primero de lo Civil del Distrito Federal, seguido en contra de aquéllos.


ARTÍCULO QUE SE CUESTIONA: Artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"ARTÍCULO 403.- Queda exceptuada de la "disposición anterior la apreciación de los "documentos públicos, los que tendrán valor "probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán "en cuanto a su validez por las excepciones que se "aleguen para destruir la pretensión que en ellos se "funde".


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:

El proyecto propone confirmar la sentencia recurrida en que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


El primero de los agravios, resulta inoperante, habida cuenta de que los quejosos introducen argumentos no propuestos ante el Tribunal Colegiado que dictó la sentencia recurrida; esto es, resulta ser una cuestión novedosa incursionada en el recurso de revisión, que no formó parte de la litis constitucional al no haberlo hecho valer en los conceptos de violación, en que solo se alegó genéricamente, trasgresión a la garantía del artículo 17 constitucional, porque se limita el criterio del juez para tomar en cuenta las excepciones y defensas.


Los restantes agravios son infundados, en virtud de que, contrario a la apreciación del quejoso, el precepto legal en cita, al disponer que los documentos públicos hacen prueba plena y no se perjudican en cuanto a su validez por las excepciones que se hagan valer para destruir la pretensión que en ellos se funda, se refiere sólo al valor probatorio de dichos instrumentos en cuanto a la certeza de su contenido, pero no respecto a la validez legal del acto o contrato en ellos consignado, pues por la circunstancia de que un contrato deba elevarse a escritura pública por ejemplo, esta formalidad no hace patente la legalidad del contrato mismo, ya que aun otorgado en esa forma externa, puede adolecer de un vicio legal relativo a cualquiera de los otros requisitos necesarios para su existencia.


Así, el precepto legal que se combate no transgrede la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, en tanto que no establece ninguna prohibición para que en juicio, por vía de acción o excepción se pueda invalidar un acto jurídico como el contenido en un contrato, por más que éste se haya elevado al rango de documento público, ya que aun cuando un contrato aparezca extendido ante notario, las acciones que de él provengan están por completo sujetas a todas las excepciones o defensas relativas a su validez intrínseca, pues la forma pública autentica la realidad del otorgamiento, más no la legalidad sustancial del respectivo convenio, de lo contrario se llegaría al absurdo de que nunca podría invalidarse un contrato por el solo hecho de estar contenido en un instrumento público, aun cuando el mismo se refiriese a obligaciones físicamente imposibles de cumplir o a cosas que estuviesen fuera del comercio.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Tesis citadas:


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” (página 14).

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. EL RECURRENTE NO PUEDE PRECISAR EN ELLOS CUESTIONES QUE NO PLANTEÓ EN LA DEMANDA DE AMPARO” (página 15).


NULIDAD. PUEDE HACERSE VALER COMO ACCION O EXCEPCIÓN” (página 19).







TESIS QUE SE PROPONE:


DOCUMENTOS PUBLICOS, VALOR PROBATORIO PLENO. EL ARTÍCULO 403 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Si bien el artículo citado, previene que los documentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez, por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funda, también debe tenerse en cuenta que tal precepto se refiere al valor probatorio de dichos instrumentos, en cuando a la certeza de su contenido, pero no respecto a la validez legal del acto o contrato en ellos consignado, como fácilmente se comprende al considerar que el revestir a un contrato determinado, de la formalidad de una escritura pública, no puede ser patente la legalidad del contrato mismo, ya que aun otorgado en esa forma externa, puede adolecer de un vicio legal, relativo a cualquiera de los otros requisitos necesarios para su existencia. Así, el precepto legal que se combate no transgrede la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, en tanto que no establece ninguna prohibición para que en juicio, por vía de acción o excepción se pueda invalidar un acto jurídico como el contenido en un contrato, por más que éste se haya elevado al rango de documento público, ya que aun cuando un contrato aparezca extendido ante notario, las acciones que de él provengan están por completo sujetas a todas las excepciones o defensas relativas a su validez intrínseca, pues la forma pública autentica la realidad del otorgamiento, más no la legalidad sustancial del respectivo convenio.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1241/2005. QUEJOSOS: ********** Y OTRA.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: E.N.L.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil cinco.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 1241/2005, derivado del juicio de amparo directo 1669/2005, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, promovido por los quejosos ********** y **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes Común para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades responsables: 1.- Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 2.- Juez Décimo Primero de lo Civil del Distrito Federal.


Acto reclamado: La sentencia dictada en el toca 3323/2004, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los quejosos, en que se confirmó la definitiva de primera instancia dictada en el juicio ordinario civil 746/2003 del Juzgado Décimo Primero de lo Civil del Distrito Federal, seguido en contra de aquéllos.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como violados en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, señaló como terceros perjudicados a los actores en el juicio natural, ********** y**********; y asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre los que plantearon la inconstitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


TERCERO.- Por auto de siete de marzo de dos mil cinco, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías; ordenó su registro con el número 1669/2005; y seguidos los trámites de ley, en sesión de veinte de junio de dos mil cinco, el Tribunal Pleno dictó la resolución correspondiente, por mayoría de votos, en la que se resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal, declarando infundados entre otros, los conceptos de violación propuestos contra el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


CUARTO.- La sentencia destacada en el considerando anterior, se notificó a las partes mediante lista de acuerdos de fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, según actuación glosada a foja 226 vuelta del cuaderno de amparo.


La parte quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, recibido al día siguiente por el Noveno Tribunal Colegiado, cuyo Presidente, en acuerdo de catorce de julio del año en cita, ordenó el envío del escrito de expresión de agravios y los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Por acuerdo de primero de agosto de dos mil cinco, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez recibido el oficio mediante el cual la parte quejosa interpuso el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR