Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1668/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha05 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 96/2011))
Número de expediente1668/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1668/2011

amparo DIRECTO EN REVISIÓN 1668/2011

QUEJOSo: **********



ministro PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIo: rubén jesús lara patrón




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil once.



VISTOS, para resolver, los autos del amparo directo en revisión interpuesto por **********, contra la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, de veintiséis de mayo de dos mil once, recaída al juicio de amparo directo identificado con el número de expediente 96/2011, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente, y de las constancias que integran los autos del presente medio impugnativo, en lo que al caso interesa, es posible destacar lo siguiente:


a) Solicitud de licencia. Mediante escrito de veinticuatro de agosto de dos mil diez, recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes del Ayuntamiento Constitucional de Jojutla de Juárez, M., ********** solicitó a la autoridad municipal referida, la expedición de una licencia o permiso para ejercer el comercio ambulante “…sobre el giro de venta de tortilla debidamente empaquetada…”.


Su petición fue respondida mediante escrito de treinta de agosto siguiente, suscrito por el Director de Licencias y Reglamentos del citado Ayuntamiento que, en lo que interesa, manifestó lo siguiente:


“…LE INFORMO QUE NO ES POSIBLE ACCEDER A SU PETICIÓN DEBIDO A QUE EL COMERCIO DEL GIRO QUE SOLICITA ESTÁ PROHIBIDO POR EL ARTÍCULO 16, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN III Y ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE MOLINOS PARA NIXTAMAL Y TORTILLERÍAS DE ESTE MUNICIPIO…”


b) Procedimiento ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.. Inconforme con dicha determinación, el veintinueve de septiembre de dos mil diez, el ahora recurrente promovió juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., el cual quedó registrado con la clave de expediente TCA/2ª S/101/10.


Tramitado y sustanciado el procedimiento respectivo, el juicio en comento fue resuelto el cuatro de enero de dos mil once, en el sentido de: i) sobreseerlo por cuanto hace al Ayuntamiento de Jojutla, M., y ii) determinar que no procedió la acción intentada contra el Director de Licencias y Reglamentos.


La determinación fue notificada al promovente el once de enero de dos mil once, según se desprende de la cédula y constancia de notificación respectivas, que obran agregadas en original, de la foja noventa y ocho, a la ciento siete del cuaderno correspondiente al mencionado juicio de nulidad.


c) Juicio de A.. A efecto de controvertir la determinación referida, mediante escrito de primero de febrero de dos mil once, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en el que planteó la violación de los artículos 1, 5, 11, 14, 16, y 28 de la Constitución General de la República.


El medio de controversia en comento fue radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en cuyo índice se registró con el número de expediente 96/2011; se admitió el once de febrero de dos mil once, y se resolvió el veintiséis de mayo siguiente, al tenor del siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** respecto del acto y autoridad precisados en el antecedente primero…”


La determinación referida fue notificada al quejoso el primero de junio de dos mil once, según se desprende de la constancia respectiva que, en original, obra agregada en la foja ochenta y uno del toca de amparo correspondiente.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto, mediante escrito de dieciséis de junio de dos mil once, recibido en el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en la misma fecha, ********** interpuso recurso de revisión contra la resolución referida en el apartado anterior.

El escrito inicial de demanda atinente, y sus anexos, fueron recibidos el veintinueve de junio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias atinentes, mediante acuerdo de primero de julio de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal determinó, en esencia, que el Pleno no era competente para conocer del asunto que, por tanto, debía turnarse a la Segunda Sala, para los efectos legales conducentes.


Lo anterior, al estimar que era posible que, dentro de la resolución recurrida, se hubiera hecho una interpretación del artículo 115, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de diversos artículos del Reglamento de Molinos para Nixtamal y Tortillerías del Municipio de Jojutla, M..


CUARTO. Trámite en la Segunda Sala. Por acuerdo de seis de julio de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó admitir el presente recurso de revisión, sin perjuicio del análisis que posteriormente se hiciera, para establecer si el caso se ajusta a los parámetros de importancia y trascendencia, en términos de lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Hecho lo anterior, turnó los autos respectivos a la ponencia del S.M.L.M.A.M., para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República para intervenir en el presente asunto formuló el pedimento número II/40/2011, en escrito de catorce de julio de dos mil once, en el sentido de solicitar que se confirme la resolución impugnada y, en consecuencia, se niegue el amparo al quejoso (fojas ciento catorce, a ciento treinta del toca en que se actúa).


SEXTO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el presente asunto quedó radicado definitivamente en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de A.; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esto es así, toda vez que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo vinculado con la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Procedencia. Al analizar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, deben verificarse los siguientes elementos:


  1. La existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios;

  2. La oportunidad del recurso;

  3. La legitimación procesal del promovente;

  4. Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha resolución se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

  5. Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Así, bastará con que deje de reunirse uno de los elementos precisados, para que la revisión en amparo directo sea improcedente.


Las consideraciones anteriores se corroboran con la tesis de jurisprudencia 2ª./J./149/2002, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA1.


Atento a lo señalado, previo al estudio del fondo del asunto, en la especie, es menester verificar que se acrediten los extremos a los que se ha hecho alusión.


  • Firma


El primero de los requisitos mencionados se satisface en la especie, tal como se evidencia a foja cincuenta del cuaderno correspondiente, del que se desprende con claridad que el escrito inicial del recurso de revisión se encuentra firmado, pues arriba de la fecha se asentó el nombre del promovente, lo que evidencia que este presupuesto de procedencia fue debidamente observado.


  • Oportunidad


Lo mismo ocurre en relación con la oportunidad en la presentación del recurso pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de la materia, en amparo directo, el recurso de revisión se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del plazo de diez días, contados desde el siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


En el...

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