Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 917/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 666/2015, RELACIONADO CON EL A.D. 665/2015))
Número de expediente917/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 917/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 917/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2016

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA)



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT cid cabello


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 917/2016, interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 2855/2016.


  1. Antecedentes. El asunto tiene origen en un juicio ordinario mercantil, promovido por **********, en contra de ********** (en lo subsiguiente **********) y otro, en el que demandó la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebraba el once de marzo de dos mil nueve, entre otras prestaciones.


  1. El Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el veinte de enero de dos mil quince, en la que condenó parcialmente a la demandada, en el expediente **********.

  2. En contra de esa resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en Nezahualcóyotl, Estado de México; el cual dictó sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil quince, en el toca 8/2015, en el sentido de modificar la sentencia recurrida.



  1. Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el que se radicó con el número 666/2015. En sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo solicitado.



  1. En contra de esa decisión, la parte tercera interesada **********—, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, el cual desechó por improcedente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del proveído de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, la parte recurrente interpuso un recurso de reclamación, mediante escrito presentado el ocho de junio del mismo año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1. El P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de trece de junio siguiente2, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 917/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y lo remitió a esta Primera Sala de su adscripción, cuyo P. se avocó a su conocimiento.3


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente el martes siete de junio de dos mil dieciséis (según se advierte de la razón actuarial que obra en la página 51 del Amparo Directo en Revisión 2855/2016), por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles ocho. Así, el plazo de tres días para su interposición transcurrió del día jueves nueve al lunes trece de junio, descontándose los días once y doce por ser sábado y domingo, respectivamente, e inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el miércoles ocho de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (según se advierte del sello visible en la página 16 vuelta del cuaderno en que se actúa), entonces es claro que su presentación fue oportuna4.

  2. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión en cuestión, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general, o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. En el recurso de reclamación la parte recurrente señaló, en síntesis, que contrario a lo determinado por el P. de este Alto Tribunal en el acuerdo impugnado, el recurso de revisión intentado es procedente, toda vez que en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del artículo 14 de la Constitución Federal —en relación con la exclusión del quejoso como socio, mediante asamblea general de accionistas de Autotransportes Turísticos celebrada el once de marzo de dos mil nueve—, la cual es contraria a los artículos 1º, 14, 16 y 17 constitucionales, a la Ley de Sociedades Mercantiles y a los estatutos sociales de la tercera interesada.

  2. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los anteriores argumentos resultan infundados, pues para que se surta la competencia de este Alto Tribunal para conocer de un amparo directo en revisión, se requiere que la interposición y trámite de dicho recurso se ajuste a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Así, la procedencia del recurso se encuentra condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos: 1) se presente oportunamente; 2) exista una cuestión de constitucionalidad, y 3) el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuestiones que como se verá más adelante, no acontecen en la especie.



  1. En el caso, no se cumplieron los requisitos de procedencia del recurso de revisión, pues en la demanda de amparo únicamente se plantearon conceptos de violación argumentando, esencialmente, que la sentencia dictada por la autoridad responsable transgrede los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como varios preceptos del Código de Comercio y de la Ley General de Sociedades Mercantiles y los principios generales del derecho. Ello, toda vez que la autoridad responsable omitió la valoración de diversas probanzas ofrecidas en el juicio, así como el estudio de lo pactado en los estatutos establecidos en el contrato social (acta constitutiva) de Autotransportes Turísticos. Además, el peticionario de amparo alegó que el tribunal responsable dejó de advertir que la convocatoria de la asamblea no cumplió con las formalidades requeridas, principalmente lo atinente a la publicación de los puntos del orden del día respecto al tema concerniente a la exclusión de socios.



  1. Lo anterior, pone en evidencia que en la demanda de amparo la parte quejosa no planteó concepto de violación alguno en que se alegara la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional.



  1. Por otra parte, las consideraciones que llevaron al órgano federal a conceder el amparo solicitado consistieron, esencialmente, en que los argumentos del quejoso resultaron sustancialmente fundados, porque si bien la convocatoria de asamblea se publicó oportunamente en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, donde se anunció el orden del día, empero, no se destacó como punto a tratar la exclusión de socios, lo que fue contrario a lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 16 y 17 constitucionales.



  1. Así, para justificar su decisión entorno a los argumentos de legalidad, aplicó lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, citando para tal efecto, la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO...

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