Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 930/2014)

Sentido del fallo19/11/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 13/2014))
Número de expediente930/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecursO de reclamación 930/2014



RECURSO DE RECLAMACIÓN 930/2014

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



ministrA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS en sustitución del ministro sergio a. valls hernández

SECRETARIo: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



Vo. Bo.

Señora Ministra:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil catorce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguiente:


AUTORIDAD RESPONSABLE: ● La Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán.


ACTO RECLAMADO: ● El laudo del treinta de octubre de dos mil trece, dictado en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. El siete de enero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número de expediente **********; y mediante resolución del doce de junio de dos mil catorce, el Pleno del referido Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


PRIMERO. Para los efectos precisados en último considerando de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Veintiuno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, consistente en el laudo de treinta de octubre de dos mil trece, dictado en el juicio laboral **********…”


CUARTO. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata, remitió los autos correspondientes a este Alto Tribunal para que decidiera lo que en derecho corresponda.



QUINTO. Por auto del veintiséis de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió formar el expediente relativo y registrarlo como amparo directo en revisión número **********, y en el mismo acuerdo desechó el recurso de revisión por considerarlo improcedente.


SEXTO. En contra del acuerdo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, que fue admitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por proveído del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, con el número 930/2014, en el que además, ordenó remitirlo al M.S.A.V.H.; y enviar los autos a la Sala de su adscripción para que dictara el trámite que procediera.


Por acuerdo del ocho de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó el asunto y acordó que esta Sala se avocara al conocimiento del mismo y se devolviera al Ministro Ponente, para la elaboración del estudio correspondiente; y


SÉPTIMO. Por auto del diez de octubre de dos mil catorce, dictado por el Presidente de esta Segunda Sala, se determinó que con motivo de la licencia concedida por el Tribunal Pleno a señor M.S.A.V.H., designado ponente en el asunto; en sustitución para el estudio del expediente, hasta en tanto se reincorpore el Ministro ponente, se designó a la señora M.M.B.L.R.; y,





C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción V, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal de la Nación, en virtud de que se interpuso contra un proveído de trámite que dictó el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.


El artículo 104, segundo párrafo, de la nueva Ley de Amparo, establece el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación.


Ahora bien, de las constancias de autos, se desprende que, el acuerdo recurrido del veintiséis de agosto de dos mil catorce, fue notificado al quejoso el viernes doce de septiembre del propio año, por lo que tal notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles diecisiete de septiembre, razón por la cual el plazo de tres días que le confiere la ley transcurrió del jueves dieciocho al lunes veintidós de septiembre de dos mil catorce.






Lo anterior, en atención a que de dicho cómputo se tienen que descontar los días trece, catorce, quince, dieciséis, veinte y veintiuno de septiembre de dos mil catorce, por ser días inhábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Luego, si el recurso de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes diecinueve de septiembre de dos mil catorce, es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. El recurso de reclamación fue interpuesto por persona legitimada para ello, puesto que se interpuso **********, quejoso en el juicio de amparo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, cumpliendo con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


CUARTO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


“… México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil catorce. --- Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia. --- Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionado, contra actos de la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. --- Ahora bien, en el caso el solicitante de amparo, en escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de doce de junio de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segundad Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J. 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Alto Tribunal, número 1ª/J.101/2010, -por identidad de razones- con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. --- No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que en los agravios se alegue que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, es violatorio del artículo 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en...

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