Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2017)

Sentido del fallo13/03/2019 • SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Fecha13 Marzo 2019
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente26/2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorSEGUNDA SALA




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2017







ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2017
PROMOVENTE: pROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez




Vo. Bo.

Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve.


Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Cervantes Andrade, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad mediante la cual demandó la invalidez de los siguientes artículos:


  • 2, fracción III, 8, fracción I, 9, fracciones I, XVIII y XIX, 12, fracciones V y VI, 16, fracción VI, 40, 50, párrafo tercero, 57, fracción IV y párrafo segundo, capítulo III, “Mediación comunitaria”, del Título Cuarto “Procedimientos”, 81, 82, 83, 87, párrafo segundo, 90, párrafo segundo, 96, fracción VII, así como los transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos del “Decreto que contiene las observaciones al diverso por el que se reforma (sic) y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal”, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. La parte actora estimó infringidos el artículo 73, fracciones XXIX-A y XXIX-Z, de la Constitución Federal, así como los transitorios cuarto, quinto y séptimo del decreto por el que se reformaron y adicionaron dichos preceptos, publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete. Al respecto, formuló los siguientes conceptos de validez:


5.1. PRIMERO. Los artículos 2º, fracción III; 8º, fracción I; 9º, fracciones I, XVIII y XIX; 40, 50, párrafo tercero; fracción IV y párrafo segundo del artículo 57,87, párrafo segundo; 90, párrafo segundo, y 96, fracción VII; así como los artículos segundo, tercero, quinto y sexto transitorios de la LCCDF, invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión para legislar en materia de justicia cívica e itinerante, contraviniendo el artículo 73, fracción XXIX-Z, en relación con el transitorio séptimo del Decreto publicado el pasado cinco de febrero, por el que se adicionó dicho precepto constitucional.


5.1.1. P. de regularidad constitucional


5.1.1.1. Marco constitucional


El artículo 73, fracción XXIX-Z, de la CPEUM establece la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de justicia cívica e itinerante.


El decreto donde se otorgó dicha atribución legislativa se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el cinco de febrero de dos mil diecisiete, entrando en vigor al día siguiente, es decir, a partir del seis de ese mes y año.


El Poder Reformador de la Constitución, en la parte que interesa, previó en la norma transitoria de la reforma constitucional en mención, que el Congreso de la Unión deberá expedir la ley general en materia de justicia cívica e itinerante, en un plazo que no excederá de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esa reforma.


Así también, dispuso que dicha ley general deberá considerar, al menos: (i) los principios a los que deberán sujetarse las autoridades para que la justicia itinerante sea accesible y disponible a los ciudadanos; (ii) las bases para la organización y funcionamiento de la justicia cívica en las entidades federativas, y (iii) los mecanismos de acceso a la justicia e itinerante y la obligación de las autoridades de cumplir con los principios previstos por la ley.


5.1.1.2. Marco jurisprudencial (facultades concurrentes y/o leyes generales)


  • El quince de noviembre de dos mil uno, el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal, al dictar la resolución en la controversia constitucional 29/2000, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, resolvió que el Órgano Reformador de la Constitución ha determinado la posibilidad de que el Congreso de la Unión fije un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, e inclusive el Distrito Federal en ciertas materias, lo que implica que puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.


  • El trece de febrero de dos mil siete, el mismo Pleno del Tribunal Constitucional, al dictar la resolución del amparo en revisión 120/2002, promovido por M.. C.M., S.A., de C.V., se pronunció en el sentido de que las leyes generales son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran el Estado mexicano, es decir, corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, señaló que estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a aquél a dictarlas, de tal manera que, una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, el Distrito Federal y municipales.


  • El tres de septiembre de dos mil nueve, el Pleno de la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 119/2008, promovida por los diputados integrantes de la Cuarta Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, determinó que las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social.


  • El doce de mayo de dos mil once, el Pleno de esa SCJN, al resolver la controversia constitucional 72/2008, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, determinó que la Federación tiene poder de dirección en la materia de protección al ambiente y preservación del equilibrio ecológico que se manifiesta, de forma primaria, en la capacidad de expedir leyes que distribuyan competencias entre los niveles de gobierno y definan, en todo caso, el tipo de relaciones de coordinación o colaboración que habrán de entablarse en los gobiernos federal, estatal y municipal.


  • El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno de esa SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 58/2016, promovida por la Procuraduría General de la República, determinó que la emisión de modificaciones a la Constitución y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, en materia de combate a la corrupción, resultaban inválidas porque los diputados locales no conocían las bases de las leyes generales que les servirían de parámetro de actuación en el ejercicio de su competencia legislativa. Este grave desconocimiento se hizo evidente desde el momento en que, atendiendo al criterio material estricto, el legislador local ejerció sus facultades legislativas sin conocerlo y sin tenerlo en cuenta. Es por ello que la sola emisión de estas modificaciones al orden jurídico local va en contra de la pretensión de la reforma constitucional para crear un sistema homogéneo y coordinado en todo el país, dado que fueron emitidas sin posibilidad de conocer las bases a las cuales debía adecuarse el sistema para lograr sus objetivos.


  • En la misma fecha, en la acción de inconstitucionalidad 56/2016, promovida por la Procuraduría General de la República, el Pleno de esa SCJN declaró la invalidez de las reformas a la Constitución Política, a la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas, a la Ley Orgánica de la Fiscalía General, a la Ley Orgánica de la Fiscalía General y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos del Estado de Veracruz, por transgredir los efectos normativos establecidos en los transitorios de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, al emitir modificaciones al orden jurídico de la entidad que van en contra de la pretensión constitucional para crear un sistema homogéneo y coordinado en todo el país, dado que fueron emitidas sin posibilidad de conocer las bases a las cuales debía adecuarse el sistema para lograr estos objetivos.


  • En la acción de inconstitucionalidad 57/2016, bajo la ponencia de la ministra...

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