Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2005 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2004-SS )

Número de expediente 99/2004-SS
Fecha21 Enero 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 380/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 386/2003, 294/1999, 57/2003, 287/2003, 102/2003), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 394/2003)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 99/2004-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2004-SS

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS primero, segundo y tercero, todos en materia administrativa del tercer circuito.



ministro ponente: guillermo i. ortiz mayagoitia.

secretario: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de enero de dos mil cinco.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del Poblado **********, municipio de Zapopan, J., denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 394/2003 y 380/2003, respectivamente, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 386/2003.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que la denuncia de contradicción de tesis se remitiera a esta Segunda Sala, para los efectos legales conducentes, formándose el cuaderno de varios **********.


Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 99/2004-SS; y solicitar a los P.s de los Tribunales Colegados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, copia certificada de las resoluciones materia de contradicción de tesis.


Adicionalmente, se incluyeron como materia de la contradicción las ejecutorias emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 294/99, 57/2003, 102/2003 y 287/2003.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas correspondientes, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de quince de junio del dos mil cuatro, determinó que la Segunda Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días emitiera su opinión.


Mediante certificación judicial de veintitrés de junio de dos mil cuatro, el S. de Acuerdos de la Segunda Sala hizo constar que el referido plazo transcurrió del veinticuatro de junio al diecinueve de agosto del mismo año.


CUARTO. En proveído de veinticinco de junio de dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala ordenó turnar el asunto al señor M.G.I.O.M., para los efectos legales consiguientes.


Por diverso acuerdo de diecinueve de agosto del año en curso, se tuvo por desahogada la opinión de la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación, el cual formuló el pedimento número DGC/892/2004, en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada o, en su caso, improcedente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dicho año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que respectivamente dicen:


Artículo 107. (. . .)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


ARTÍCULO 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.”


En el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Comisariado de Bienes Comunales del Poblado de **********, Municipio de Zapopan, J., con el carácter de parte quejosa en los amparos directos de los que provienen las ejecutorias materia de contradicción de tesis, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el trece de enero de dos mil cuatro, el amparo directo 394/2003, promovido por el Comisariado de Bienes Comunales del Poblado “**********”, Municipio de Zapopan, J., respecto del tema materia de contradicción sostuvo:


CUARTO.- El estudio de las causales de improcedencia, por ser una cuestión de orden público, es preferente al análisis de fondo de la controversia constitucional planteada, conforme al espíritu que anima el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. El tercero perjudicado sucesión de **********, por conducto de su autorizado **********, en escrito de dos de diciembre de dos mil tres (fojas 28 a 31 del expediente de amparo 394/2003), manifiesta: “Como la propia quejosa lo señala en los antecedentes de su demanda de amparo, previamente a promover el presente juicio de amparo directo, promovió el amparo directo que se registra con el número de TOCA A. D. **********, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, señalando como acto reclamado LA MISMA SENTENCIA QUE HOY RECLAMA, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2000, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, en el juicio agrario **********. Amparo que concluyó con sentencia ejecutoria de sobreseimiento.- Es evidente que la Comunidad Indígena quejosa promueve nuevamente la presente demanda de manera DOLOSA Y ESPECULATIVA, porque no obstante los razonamientos que señala en sus antecedentes, tratando de convencer al Tribunal Colegiado de que AÚN ESTÁ EN LA OPORTUNIDAD LEGAL DE PROMOVER, LA REALIDAD ES QUE NO LO ESTÁ.- No pasa desapercibido para la parte tercera perjudicada que represento, que por diversos criterios sustentados en la jurisprudencia, se han sostenido situaciones particulares en donde puede ser posible la promoción de una nueva demanda cuando no se juzgó el fondo del negocio en el primera (sic), y las circunstancias especiales del caso lo permiten, PERO NO EN EL CASO DE PRESENTAR UNA NUEVA DEMANDA EXTEMPORÁNEAMENTE, como ocurre en la especie con la demanda que se contesta. A TRES AÑOS de distancia de la fecha en que se dictó la sentencia que se reclama.- Argumenta la quejosa que el primer juicio de amparo directo, número **********, le fue erróneamente sobreseído, porque la jurisprudencia por contradicción de tesis número 27/02-SS de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido el criterio legal de que las sentencias agrarias sobre exclusión de bienes comunales deben ser impugnadas mediante el juicio de amparo directo. Pero resulta que la sentencia del primer juicio de amparo directo No. ********** se dictó en el año 2000; y la jurisprudencia por contradicción de tesis que invoca ahora a su favor se pronunció y publicó en el año 2002, por lo tanto, lo que la quejosa pretende es equiparable a la aplicación retroactiva de dicha jurisprudencia en contravención al artículo 14 Constitucional y en perjuicio del tercero que represento; pues dice que, como el primer juicio fue resuelto sobreseído con un criterio que posteriormente resultó equívoco, ello le da lugar a promover nuevamente demanda de amparo directo para el efecto de que el Tribunal Colegiado entre al estudio del fondo del negocio que no hizo en el juicio anterior. Lo que resulta a todas luces contrario a la legalidad, pues en concepto de la parte que represento violentaría nuestro sistema de derecho en su conjunto, dando con ello lugar a una...

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