Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2006-PS )

Sentido del fallo ES INEXISTENTE.
Número de expediente 144/2006-PS
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.D.C. 496/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 719/1997)
Fecha18 Abril 2007
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL segundo y tercer TRIBUNALes COLEGIADOs DEL DÉCIMO primer CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar si el tribunal de alzada a la luz de los agravios propuestos, decide revocar la sentencia apelada, en el estudio de aquéllos debe limitarse a los planteamientos vertidos o debe reasumir jurisdicción y examinar todas las cuestiones planteadas en la litis natural, incluyendo las omisiones del juez en el caso en que no se hayan inconformado con éstas últimas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.



Que si a la luz de los agravios propuestos el Tribunal de alzada decide revocar la sentencia definitiva apelada, ello es suficiente para que reasuma la jurisdicción del juez de primer grado y examine las cuestiones omitidas por éste, ya que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, categóricamente le impone el deber de administrar justicia, mediante la emisión de su fallo, de una manera pronta, completa e imparcial, de modo que si se abstiene de examinar tales cuestiones, indudablemente que falta a esta máxima constitucional en detrimento de la parte que no se haya adherido al recurso de apelación, violando en su perjuicio, además, la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la propia Carta Magna.


Además, se precisó que si los actores obtuvieron sentencia favorable a sus intereses, mas no de conformidad con todas las prestaciones reclamadas a su contraria en la demanda, dado que ésta resultó absuelta del pago de daños y perjuicios y esa decisión fue cuestionada en el ocurso de inconformidad que también formularon en apelación principal, esa sola circunstancia (no haber obtenido todo lo que se pidió) los legitimaba para interponer, frente al fallo definitivo, el recurso en la vía principal, como lo hicieron, acorde con el artículo 695 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que prevé que puede apelar el litigante que creyere haber recibido un agravio.


Paralelamente, se indicó que si en esa apelación principal interpuesta por los quejosos, se introdujo la violación a los principios de exhaustividad y congruencia rectores de todo fallo civil, tutelados en el precepto 602 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por no haberse ocupado el fallo de primera instancia de examinar todos los puntos objeto del debate, ello constreñía aún más a la responsable para emprender su estudio y decisión correspondientes, habida cuenta que no obstante que por virtud de la apelación se abre una nueva instancia, teniendo el tribunal la obligación de tomar en cuenta todas las cuestiones debatidas y resolver por sí mismo las omisiones en que incurrió el juez natural en virtud de la plenitud de jurisdicción que le asiste, es claro que esa obligación está sujeta al planteamiento que en tal sentido se le haga valer en los agravios (como ocurrió), ya que no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del recurso, en atención al principio tantum devolutum quantum apellatum, que significa que los poderes del tribunal se hallan limitados por la extensión de dicho medio de impugnación que tiene a su alcance, pues en la medida en que se planteen los agravios debe hacerse el pronunciamiento correspondiente.


A lo expuesto, se abundó que si en el acto reclamado la propia autoridad responsable reconoció que la llamada apelación adhesiva en el artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, constituye un medio de impugnación que tiene a su alcance quien obtuvo una sentencia favorable para exponer ante el tribunal de alzada los razonamientos que refuercen la sentencia de primer grado, para que subsistan los resolutivos en sus términos, cuando se considera que dicha sentencia fue defectuosamente fundada y motivada o que se sustenta en argumentos débiles o razonamientos poco convincentes, habiendo otros más sólidos y de mayor fuerza persuasiva; es decir, que se busca evitar el riesgo de que la sentencia se revoque por el tribunal de alzada, no porque el que obtuvo fallo favorable no le asista la razón, sino por la defectuosa estructura considerativa del fallo impugnado, de ello se seguía que los quejosos no estaban impedidos para apelar en la vía principal o autónoma el fallo de primer grado, en términos de los artículos 694 y 695, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.




magisTRADOS INTEGRANTES:


RAÚL MURILLO DELGADO, VÍCTORINO ROJAS RIVERA Y HUGO SAHUER HERNÁNDEZ.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.



APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. LÍMITES DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Conforme a lo dispuesto por los artículos 694, 695 y 705 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior revoque o modifique la resolución del inferior, en los puntos relativos a los agravios expresados; pudiendo apelar el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial; y adherirse la parte que obtuvo. De consiguiente, en la apelación se abre íntegramente la instancia y el tribunal de alzada puede considerar todas las cuestiones que fueron materia del juicio, siempre y cuando todos esos aspectos hayan sido sometidos a su consideración en vía de agravio; esto es, el principio de plenitud de jurisdicción sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte de la sentencia, pues entonces el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Así las cosas, si la apelada no se adhiere a la apelación de su contraria, para tratar de fortalecer los argumentos o razonamientos poco convincentes o mal expresados en que se sostuvo la citada sentencia recurrida, consiente las consideraciones que expresó el Juez para sustentarla y la responsable debe limitarse a examinarla a la luz de los agravios expresados por la apelante, pues de analizar cuestiones que aun cuando planteadas por la parte que obtuvo no habían sido analizadas por el Juez de primera instancia, ni dicha parte se había quejado de la omisión de éste, ni se adhirió a la apelación de su contrario, suple la deficiencia de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente y rompe el equilibrio procesal entre las partes; ya que la finalidad de la apelación adhesiva no es que uno de los litigantes se asocie a otro para que éste obtenga, tampoco significa que ninguna de las partes esté conforme con la sentencia pronunciada, sino evitar que el tribunal superior revoque el fallo de primer grado con vista en los agravios expresados por el apelante principal, proporcionando al tribunal de alzada argumentos más sólidos y convincentes que los expuestos por el Juez de primera instancia, ya sea porque los aducidos sean débiles o partan de apreciaciones incorrectas, y recurrir los considerandos que sirven de antecedentes o fundamento al fallo, a fin de que queden subsistentes los puntos resolutivos”.




magisTRADOS INTEGRANTES:



OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA, MOISÉS DUARTE AGUIÑIGA Y JULIO A. IBARROLA GONZÁLEZ.



PROPUESTA.



ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron negocios jurídicos diferentes y no partieron del análisis de los mismos elementos, motivo por el cual resulta lógico que hayan alcanzado conclusiones diversas, pues uno de los Tribunales Colegiados conoció de un juicio de amparo directo, en el que el acto reclamado lo constituía una resolución emitida por la Sala responsable...

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