Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2068/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha23 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 16/2014))
Número de expediente2068/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2068/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2068/2015

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: D.Á. TOLEDO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil quince.


V I S T O S, los autos, para resolver el amparo directo en revisión 2068/2015.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el trece de junio de dos mil catorce, por la Tercera Sala Regional de Occidente del citado tribunal, en el juicio de nulidad **********.


  1. En el escrito de demanda, el apoderado de la quejosa señaló que se violaron en perjuicio de su representada los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló a los terceros interesados, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de tres de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió y ordenó registrar la demanda con el número **********.


  1. En sesión de cinco de marzo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó ejecutoria en la que negó la protección constitucional.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de revisión. En proveído de quince de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó su remisión, junto con las actuaciones respectivas, a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por acuerdo de su Presidente de veintidós de abril de dos mil quince, se admitió a trámite el recurso de revisión, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; ordenó su registro con el número 2068/2015; turnó el asunto al señor M.J.N.S.M., para su estudio y ordenó enviar los autos a la Sala a la que éste se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


  1. QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Por auto de veinticinco de mayo de dos mil quince, la Presidencia de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


  1. SEXTO. Revisión adhesiva. En el mismo se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva presentada por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera interesada en el juicio de amparo directo. Por último, se ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, del Acuerdo 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia administrativa, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. La interposición del recurso de revisión es oportuna, ya que fue presentado dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. En efecto, la notificación de la sentencia impugnada se realizó al quejoso personalmente el viernes trece de marzo de dos mil quince, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diecisiete del mismo mes y, por ende, el plazo de diez días aludido transcurrió del miércoles dieciocho al martes treinta y uno del mismo mes y año, descontando de tal cómputo los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día dieciséis del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Luego, si la presentación del recurso de revisión tuvo verificativo el treinta de marzo de dos mil quince en el Tribunal Colegiado del conocimiento, es inconcuso que resulta oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación en la revisión. El escrito relativo al recurso de revisión fue suscrito por **********, en su calidad de autorizado de la empresa quejosa **********, por lo que cuenta con legitimación para interponerlo, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado de Circuito en auto de trece de marzo de dos mil quince.


  1. CUARTO. Legitimación y oportunidad del recurso de revisión adhesiva. La revisión adhesiva fue interpuesta por parte legítima, esto es, por **********, en su carácter de S.F.F. de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada.


  1. También se interpuso de manera oportuna, en virtud de que la admisión del recurso de revisión fue notificada por oficio a la autoridad tercero interesada el once de mayo de dos mil quince, surtiendo efectos ese mismo día, por lo que el plazo para interponerlo corrió del doce al dieciocho de mayo de dos mil quince, descontándose los días dieciséis y diecisiete del mismo mes y año, por ser inhábiles, en términos de lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si la revisión adhesiva fue interpuesta el catorce de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es evidente que se interpuso en tiempo.


  1. CUARTO. Procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


  1. Así, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


d) Si el problema de constitucionalidad entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


  1. En conformidad con el Punto Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite...

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