Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1345/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 90/2016))
Número de expediente1345/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1345/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1345/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4532/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Correspondiente al recurso de reclamación 1345/2016, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de doce de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 4532/2016.


  1. Antecedentes.1 El presente asunto tiene origen en el proceso penal seguido en contra de **********, por la comisión del delito de abuso sexual agravado.2 El Juez Quincuagésimo Tercero Penal en la Ciudad de México dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la cual declaró acreditada la responsabilidad penal del procesado y, en consecuencia, lo condenó a ********** años ********** meses de prisión, entre otras sanciones.


  1. El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el veintiocho de enero de dos mil quince, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia (toca **********).

  2. Juicio de amparo. El sentenciado promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación mencionada. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito radicó el juicio bajo el expediente ********** y, en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, determinó sobreseer el juicio de amparo.3


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión contra la aludida resolución de sobreseimiento, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado de referencia.


  1. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil dieciséis, al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.4


  1. Trámite del recurso de reclamación. El seis de septiembre de dos mil dieciséis, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo arriba indicado,5 el cual, por auto del día doce siguiente, fue admitido a trámite y registrado con el número 1345/2016; en ese mismo auto se turnó el asunto a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y se instruyó la remisión del expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento,6 lo cual tuvo verificativo el dieciséis de octubre del mismo año.7


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente al reclamante el viernes dos de septiembre de dos mil dieciséis8 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes cinco del mismo mes y año. Así, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes seis al jueves ocho de septiembre de dos mil dieciséis. Consecuentemente, si el escrito de reclamación se presentó en este Alto Tribunal el martes seis de septiembre de dos mil dieciséis, su interposición fue oportuna.9


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo recurrido se determinó que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, porque del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,10 toda vez que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. A su vez, el recurrente plantea en su escrito de agravios, sustancialmente, que contrario a lo declarado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso si se actualizaron los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, por lo que la decisión de desechamiento vulneró en su perjuicio el derecho al acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


  1. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente el artículo 14 de la Constitución Federal, al estimar que se actualizó una causal de improcedencia y sobre esa base sobreseyó en el juicio de amparo, lo cual –en opinión del reclamante– implica que no se pueda examinar la legalidad del acto reclamado y con ello la vulneración de los derechos de acceso a la justicia y de recurso efectivo, este último reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Al respecto, aduce que debe privilegiarse el citado derecho de acceso a la jurisdicción respecto de cualquier posible causal de improcedencia, máxime si, como en el caso, dicha causal en el fondo no existe. Lo anterior, porque conforme al artículo 170 de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de amparo directo se establecen dos condiciones, la primera, relativa a la existencia de una sentencia definitiva; la segunda, que sean agotados previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley de la materia que rige al acto reclamado; sin que se especifique expresamente quién debe agotar esos recursos.


  1. Por tanto, a decir del reclamante, de una interpretación exegética del citado precepto, es posible concluir que no existe obligación de que sea el sentenciado quien agote los recursos ordinarios para la procedencia de la demanda de amparo y, establecer lo contrario, conllevaría a la violación del principio de donde la ley no distingue no es viable distinguir.


  1. Finalmente, el reclamante considera que no existe impedimento procesal para el estudio sobre la cuestión de fondo en el juicio de amparo, máxime que en términos de lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, los derechos humanos ahí reconocidos, interpretados con el mayor beneficio para la persona, llevan a declarar la procedencia del juicio sobre cualquier causal de improcedencia.


  1. Estudio de fondo. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los motivos de agravio sintetizados son infundados, puesto que, por un lado, en el caso efectivamente no se reunieron los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión y, por otro, no se actualizó la vulneración de los derechos humanos a que hace alusión el reclamante, tal y como enseguida se demostrará.


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y desarrollados normativamente por el mencionado Acuerdo General Plenario 9/2015, en cuyo punto Segundo se detallan los supuestos en que se entenderá que un amparo directo en revisión reviste importancia y trascendencia. Tales supuestos toman en cuenta la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


  1. Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que ...

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