Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2003 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1659/2002 )

Sentido del fallo EN LA MATERIA DEL RECURSO COMPETENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha03 Octubre 2003
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 459/2002)
Número de expediente 1659/2002
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1659/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1659/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1659/2002.

**********.




ministro ponente: juan díaz romero.

secretariO: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre del año dos mil tres.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJADO


PRIMERO.- Por escrito presentado el quince de mayo del año dos mil dos, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad del mismo nombre (foja 72 vuelta del cuaderno de amparo), **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Estado, integrado por Natividad Ramos Estrada, L. A. E. Beatriz M. Melchor Ortiz y R. E. De la Rosa V., por cuyo conducto presento esta demanda de amparo en tiempo y forma. IV.- LAUDO RECLAMADO.- Laudo de Segunda Instancia de fecha 26 de abril de 2002, dictado en el expedientillo **********, aprobado por mayoría de votos, con voto en contra de la representante de los trabajadores”.

(Foja 6 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO.- El quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación:


(...) CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Artículo 5°.- Premisa mayor. [P.M.] sic. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos... Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. El artículo 77 del Código Administrativo establece que será supletoria la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123 constitucional, apartado ‘A’. Dicho artículo 123 establece que: “Toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil.” El carácter protector al trabajador del artículo 123, está plasmado en diversos preceptos y la Ley Federal del Trabajo retoma y amplía tal idea laboralista, como las siguientes: “Artículo 4°.- ...Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes casos: a) Cuando se trate de substituir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje. b) Cuando se niegue el derecho de ocupar el mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor....” El artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo [LFT] establece la nulidad de cualquier estipulación contraria al trabajador y preceptúa: ‘En todos estos casos se entenderá que rigen las ley (sic) o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas’. En el mismo sentido, su artículo 6° dice: ‘Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución, serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de su vigencia’. Resulta evidente que el tercero de que trata el citado artículo 4° es precisamente el trabajador afectado. Así, de conformidad con el artículo 5° constitucional, no se puede privar al trabajador del producto de su trabajo, sin previo juicio y resolución judicial o jurisdiccional. Este precepto es jerárquicamente superior al Código Administrativo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de Chihuahua. Tal es parte del marco jurídico constitucional y legal aplicable a los trabajadores y empleados del Gobierno del Estado de Chihuahua, que deben respetar tanto los patrones como los órganos de arbitraje, aplicando o arreglándose a dicha Constitución y Ley, a pesar de las disposiciones en contrario de las leyes estatales. Específicamente en cuanto a la liquidación total de salarios adeudados hasta que se dicte el laudo definitivo, el siguiente precedente relevante es ejemplo del debido cumplimiento del artículo 5° constitucional: ‘Trabajadores al servicio del Estado, salvo los casos de excepción, el cese de los, sólo surte efectos a partir del pronunciamiento que dicte el Tribunal de Arbitraje. Salarios caídos: … en cambio, los titulares de las unidades burocráticas sólo pueden cesar a los trabajadores y justificar la causa después, en los casos a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 44 del estatuto jurídico, pero fuera de esos casos, sólo podrán hacerlo por resolución discrecional del Tribunal de Arbitraje, según lo dispone la fracción V del citado precepto y es hasta que dicha resolución se pronuncie cuando surte efectos el cese, de ahí la razón de la condena al pago de salarios caídos hasta esa fecha, ya que si el legislador al hacer uso de su soberanía, al dictar la ley, autolimitó sus facultades en los casos a que se refiere la fracción V invocada ‘…es claro que no puede el titular burocrático dictarlo así, sin responsabilidad ulterior...’ Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917—2000. Precedentes relevantes. Tomo V, pp. (sic) 326—327. Amparo directo 4180/55. Queda claro que constitucional y jurisprudencialmente, el trabajador al servicio del Estado, sin distinción alguna, no puede ser privado de sus ingresos o percepciones económicas sino hasta que haya una resolución o laudo definitivo que así lo establezca; la condena al pago de los salarios caídos de que trata el anterior precedente relevante, es precisamente con la finalidad de cumplir con el artículo 5° constitucional y establecer que no es el titular de la unidad burocrática quien puede suspender tales percepciones al empleado, sino el Tribunal de Arbitraje; en el caso del precedente relevante aludido, no procedió el cese y el patrón debe pagar los salarios caídos que suspendió desde que acordó aquél. La siguiente jurisprudencia es complementaria del anterior precedente relevante: “Trabajadores al servicio del Estado. Salarios caídos.” (se transcribe). Igualmente la siguiente jurisprudencia es aplicable en este examen del artículo 5° constitucional en cuanto a la no privación del producto del trabajo, sino mediante declaración o laudo judicial o jurisdiccional: “Trabajadores al servicio del Estado de confianza, competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de los conflictos derivados de la relación laboral de los.” (se transcribe). Aunque el solicitante de este amparo es empleado de base, la cita anterior muestra que incluso los empleados de confianza tienen derechos de protección al salario y a la seguridad social, que sólo pueden ser suspendidos a partir de la resolución del órgano de conciliación y arbitraje correspondiente, por lo que el patrón debe solicitar y el órgano laboral jurisdiccional acordar la mencionada resolución discrecional, en los casos procedentes; en caso contrario se viola el artículo 5° constitucional. Ahora bien, respecto al cumplimiento del artículo 5° constitucional, es de advertirse que ya presentado el conflicto laboral de un despido, la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado resuelve la situación de conformidad con los artículos 127 bis y 46, que establecen la obligación del patrón de demandar la terminación de los efectos del nombramiento en escrito de demanda al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en (sic) cual: ‘proveerá de plano, el incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o no de la terminación de los efectos del nombramiento’ (Artículo 46). La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es la legislación burocrática más cercana a la letra y espíritu del artículo 123 apartado B y como hemos visto en el precedente relevante Trabajadores al servicio del Estado, salvo los casos de excepción ... Salarios caídos, así como en el texto del artículo 46, el patrón sólo puede ordenar la remoción del empleado a otra oficina, pero luego debe demandar y promover el incidente de suspensión de los efectos del nombramiento (salariales, seguridad social, etc.) y el tribunal mencionado, si hay (sic) promovido el incidente de suspensión de los efectos del nombramiento, podrá decidir discrecionalmente sobre tal e imprescindible petición. Si no está promovido el incidente, deberán seguir surtiendo los efectos del nombramiento (pago de salarios, etc.), hasta la resolución o laudo definitivo. Es el Tribunal, no el patrón quien tiene la facultad de suspender, en una primera etapa y luego de dar por terminados, en su caso los efectos del nombramiento, pues de otra manera el patrón se está haciendo justicia por su propia mano, al ordenar cancelar pagos y seguridad social. El artículo 108 del Código Administrativo del Estado último párrafo dice: ‘En los casos a que se refieren las fracciones VI a XI anteriores, el trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos del nombramiento, podrá ser suspendido desde luego de su trabajo, si con ello estuviere conforme la directiva del sindicato a que perteneciere, pero si no fuera así, se podrá ordenar su remoción a oficina distinta de aquélla en que estuviere prestando sus servicios, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal de Arbitraje’. Tal precepto no establece que será precisamente la Junta Arbitral, la autoridad que decida sobre el incidente de suspensión de los efectos del nombramiento y que...

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