Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1441/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 66/2016, RELACIONADO CON EL D.T. 65/2016 (CUADERNO AUXILIAR NÚMERO 357/2016 RELACIONADO CON EL 356/2016)))
Número de expediente1441/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1441/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1441/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4992/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.S.R.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: salvador alvarado LÓPEZ

COLABORÓ: GABRIELA ZAMBRANO MORALES



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, A.S.R., por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo en el juicio de amparo D.T. 66/2016.

SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 4992/2016 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mediante escrito depositado en las Oficinas de Correos del Servicio Postal Mexicano el catorce de septiembre de dos mil dieciséis.


CUARTO. En acuerdo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 1441/2016 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso, es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Arturo Sosa Rivera, por conducto de sus apoderados, demandó a la Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo del Estado de Tabasco la reinstalación, pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y de antigüedad, así como días de descanso obligatorio, bono navideño, salarios caídos, entre otras prestaciones.


2. Mediante laudo de seis de noviembre de dos mil quince, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco emitió el laudo en el que por una parte condenó a la Secretaría demandada a reinstalar al trabajador, así como a pagar los salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo proporcional a dos mil trece, entre otras prestaciones y, por otra, la absolvió de cubrir el bono navideño, prima de antigüedad y devolución de aportaciones.


3. En contra de dicha resolución, A.S.R., por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, bajo el expediente DT. 66/2016.


En su demanda de amparo, el quejoso expuso esencialmente los siguientes argumentos.


  • La autoridad responsable contraviene sus derechos, debido a que para determinar la condena relativa a los salarios caídos aplicó supletoriamente el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo para concluir que aquélla solo debía ser por el período del dos de abril de dos mil trece al uno de abril de dos mil catorce.



  • Existen elementos que justifican la diferencia entre el trabajador en general y el servidor público, pues mientras los primeros desarrollan una actividad encaminada a un propósito lucrativo, los segundos lo hacen en beneficio de la función estatal la cual busca satisfacer las necesidades de la comunidad.


  • La Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco no ha sido reformada para condicionar el pago de los salarios caídos a doce meses, por lo que si la autoridad responsable determinó procedente la reinstalación también debió condenar al pago de las prestaciones que se generaron durante todo el tiempo que estuvo separado de su empleo.


  • El Tribunal responsable debió advertir que el tema de los salarios caídos está regulado por el artículo 19, fracción III de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, para el caso de la suspensión de un trabajador por haberse dictado en su contra un auto de formal prisión y el juez penal emita una sentencia absolutoria; supuesto que también es aplicable a los servidores públicos que sean separados de su cargo de manera injustificada.


  • Si bien de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, ello no implica que pueda trasladarse cualquier figura de dicho ordenamiento, pues se desnaturalizaría la materia laboral burocrática.


  • Son aplicables por mayoría de razón los argumentos sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar que los miembros de los cuerpos de seguridad regulados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a recibir los salaros caídos que dejaron de percibir al ser separados de manera injustificada, los cuales deberán computarse desde la separación del empleo hasta que se realice el pago correspondiente.


  • El laudo impugnado es contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que el Tribunal responsable no atendió las presunciones favorables al trabajador respecto al pago de los conceptos extralegales como vacaciones, prima de antigüedad, bono navideño y devolución de aportaciones sociales; además, fijó incorrectamente la litis del juicio y no valoró las pruebas ofrecidas en el juicio.


  • De la contestación a la demanda se derivaba una confesión lisa y llana por parte de la Secretaría demandada, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, pues aceptó las prestaciones salariales reclamadas por el trabajador; además, también se actualizaba una confesión ficta al no comparecer N.B.B.A. a la diligencia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce.


  • En cuanto a la condena del pago de las prestaciones salariales, la autoridad responsable fijó el salario diario integrado, por lo que no existía impedimento alguno para que determinara el monto de liquidación.


  • La autoridad responsable no fundó por qué dejó de condenar a la dependencia demandada al pago de la prima de antigüedad, pues solamente señaló que dicha prestación no estaba prevista en la ley de la materia, sin especificar cuál.


Asimismo, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el Tribunal debió advertir que la voluntad de la demandada era no reinstalarla, por lo que era procedente que fijara el pago de la liquidación correspondiente, a efectos de facilitar la ejecución de la condena.


  • Son aplicables los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto al principio pro personae que no aplicó la autoridad responsable.


4. En sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, emitió sentencia en la que determinó negar el amparo.


En esencia, el Tribunal Colegiado basó su determinación en las siguientes consideraciones.


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