Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2098/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 254/2016))
Número de expediente2098/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2098/2017.





AMPARO Directo EN REVISIÓN 2098/2017.

QUEJOsA y RECURRENTE: R.S.H.V..



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPOLITO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de octubre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ruth Sylvia Hinojosa Villarreal, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo de dos de diciembre de dos mil quince, por la Junta antes citada, en el expediente ***********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , , 14, 16, 17, 123, apartado A, fracción XII y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número de amparo directo ***********.


Luego, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo a la quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


Mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil diecisiete, previo desahogo de requerimiento, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrado con el número 2098/2017, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 2098/2017; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.

A través del escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de julio de dos mil diecisiete, la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión adhesivo, que fue admitida por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en acuerdo de diez de julio siguiente.


TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista, el viernes tres de marzo de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes siete al miércoles veintidós de marzo de dos mil diecisiete3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por Julio César Salas Fernández, autorizado de la parte quejosa en términos amplios, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis4.


El recurso de revisión adhesivo se presentó en tiempo, esto es así, porque al no existir constancia alguna de la que se desprenda la fecha de recepción del oficio mediante el cual se notificó a la Comisión Federal de Electricidad en el Estado de Nuevo León el acuerdo de admisión del recurso de revisión principal, debe estimarse oportuna su interposición.


Lo anterior de conformidad, por analogía, con la tesis siguiente:


Registro: 245,166

Época: Séptima Época

Instancia: Sala Auxiliar

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 205-216, Séptima Parte

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 292


AMPARO NO EXTEMPORÁNEO. Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea”.


El recurso de revisión adhesivo se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por Orlando Proa González, apoderado legal de la Comisión Federal de Electricidad, personalidad que acredita con la copia certificada del instrumento notarial número veintinueve mil novecientos tres, de veinticinco de septiembre de dos mil dos, que exhibe junto con el escrito de agravios, de conformidad con los artículos , fracción III y 10 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:




I. Antecedentes.

  1. Ruth Sylvia Hinojosa Villarreal demandó de: 1) Comisión Federal del Trabajo el otorgamiento de un financiamiento para la adquisición de una casa-habitación por la cantidad de novecientos mil pesos, de conformidad con las cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; la constitución de un fondo de vivienda para la actora, a razón de cinco por ciento del salario por todo el tiempo laborado, conforme al artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de adquirir vivienda digna; 2) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el registro de la Comisión Federal de Electricidad como patrón y de la actora como trabajadora; el abono que deberá efectuar a la subcuenta de vivienda; y 3) A.B., sociedad anónima de capital variable la entrega de un estado de cuenta donde se acredite el saldo de la subcuenta de vivienda.

Manifestó, en esencia, que a partir del veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y ocho y durante veinticinco años laboró para la Comisión Federal de Electricidad, tiempo durante el cual generó el derecho de la jubilación por años de servicio, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo; no obstante, el patrón omitió hacer aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, pues en el estado de cuenta enviado por la Administradora A.B., sociedad anónima de capital variable, la subcuenta de vivienda aparece en ceros.

  1. La Comisión Federal de Electricidad contestó que era improcedente el financiamiento para adquirir casa-habitación, pues dicha reclamación se encontraba prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues la actora fue jubilada en dos mil tres y presentó la demanda hasta dos mil doce. Además, indicó que la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo sólo era aplicable a los trabajadores activos, calidad que no tenía la actora por estar jubilada.

  2. El Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores adujo que las acciones resultaban improcedentes, porque los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad tienen un fondo de vivienda privado, motivo por el cual no realizan aportaciones al INFONAVIT.

  3. A.B., sociedad anónima de capital variable contestó que la cuenta individual no reportaba el saldo demandado por concepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR