Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 592/2013)

Sentido del fallo03/04/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha03 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 809/2012 (CUADERNO AUXILIAR 445/2012)))
Número de expediente592/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 592/2013.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 592/2013.

QUEJOSO: **********.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de abril de dos mil trece.


V I S T O S; para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 592/2013, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en el amparo directo civil 809/2012; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Primera Sala Colegiada Civil de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


  • Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco.


Acto Reclamado:


  • Sentencia definitiva de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el toca de apelación 440/2012.


Garantías constitucionales violadas. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 1º, tercer párrafo, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México), cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de once de julio de dos mil doce, ordenó su registro bajo el número 809/2012, y dio al Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente correspondía; en ese mismo auto, se tuvo con el carácter de tercero perjudicada a **********. 2


Posteriormente, en sesión celebrada el nueve de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, a quien le fue remitido el asunto para que en auxilio del Tribunal Colegiado de origen emitiera resolución, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.3


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, el once de enero de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, **********, por su propio derecho, interpuso el presente medio de defensa.4


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintidós de febrero de dos mil trece, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 592/2013, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, y, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


QUINTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Remitidos los autos a esta Primera Sala, su Presidente, por acuerdo de veintisiete de febrero del presente año, ordenó su avocamiento, devolviéndose el asunto a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que el tema a dilucidar corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo5, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista el doce de diciembre de dos mil doce.

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el trece de diciembre siguiente.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del catorce de diciembre de dos mil doce al catorce de enero de dos mil trece.

  4. De dicho plazo hay que descontar los días quince al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y uno, cinco, seis, doce y trece de enero de dos mil trece, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo, 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal de Trabajo.

  5. El escrito de agravios se interpuso ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el once de enero de dos mil trece; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por el quejoso recurrente, resultan aptos para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de violación: El quejoso hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto a la materia que compete a esta Suprema Corte, argumentó lo siguiente:


Segundo concepto de violación.

Que se violó en su perjuicio la garantía de protección a los derechos humanos mediante el control de convencionalidad que consagrado en el párrafo tercero del artículo de la Constitución Federal, ya que la autoridad responsable determinó no estudiar las violaciones procesales fundamentándose en el artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.

Que en ese sentido la entonces autoridad responsable debió pronunciarse oficiosamente respecto de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo impugnado por constituir una limitante a la garantía de efectivo acceso a la justicia, toda vez que limita la libertad jurisdiccional, pues no estudia las violaciones procesales hechas valer, dejando dicho estudio al órgano de control constitucional mediante el juicio de garantías, aspecto respecto del cual sí debió pronunciarse aquélla de conformidad con las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, citando en apoyo a sus argumentos la tesis de rubro: “REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE AMPARO Y DERECHOS HUMANOS PUBLICADAS EN JUNIO DE 2011.”.

Que esta Suprema Corte de Justicia al resolver el expediente varios 912/2010, estableció que la nueva redacción del artículo 1º constitucional, dispone que el control oficioso de la convencionalidad de las leyes secundarias debe realizarse conforme al mismo sistema competencial instituido para analizar las normas contrarias a la Constitución Federal, con la única diferencia de que ninguna ley sea contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

Por tanto, la simple aplicación por parte de la autoridad responsable del artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, constituye una violación a sus garantías de seguridad jurídica y efectivo acceso a la justicia, las cuales son una prerrogativa constitucional, consignadas de igual forma en diversos tratados internacionales los cuales deben ser observados por todos los jueces, a saber: artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 6º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida. En relación al problema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación con base en las consideraciones que a continuación se...

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