Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1694/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 476/2015 (RELACIONADO CON EL A.R. 58/2014 Y A.D. 462/2010, 442/2010, 363/2010, 271/2010 Y 45/2010),))
Número de expediente1694/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1694/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1694/2016

RECURRENTE: ***********



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO



s u m a r i o


El presente caso deriva del juicio penal seguido en contra de *********** por la posible comisión de dos delitos de fraude genérico. El Juez Tercero de lo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia en el sentido de declarar penalmente responsable al enjuiciado y le impuso una pena de nueve años nueve meses de prisión, multa por veinte mil seiscientos dos pesos con veinticinco centavos, pago de la reparación del daño y suspensión de los derechos políticos por un tiempo igual al de la pena de prisión. Dicha sentencia fue modificada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para aumentar la reparación del daño y confirmar todos los demás puntos resolutivos. *********** promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable: dejara insubsistente la resolución reclamada, dictara otra en la que resolviera el conflicto aparente de normas y efectuara, de ser el caso, el estudio correcto de la homologación y traslación del tipo penal correspondiente, atendiendo a lo más benéfico al sentenciado; una vez hecho lo anterior, analizara el delito, la responsabilidad y la individualización de las penas con base en el ordenamiento realmente aplicable y resolviera lo que conforme a derecho correspondiera. Además, en el apartado de la individualización de las penas realizara un nuevo estudio del grado de culpabilidad sin tomar en cuenta el estudio de personalidad. Finamente, en caso de emitir nuevamente sentencia condenatoria, con apego al principio non reformatio in peius, no agravara la situación jurídica del quejoso. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar su legalidad o no, a la luz de los agravios hechos valer por el inconforme (parte quejosa del juicio de amparo).



C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por medio de la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad 1694/2016, interpuesto por ***********, en su carácter de parte quejosa, en contra de la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra de ***********, por la posible comisión de dos delitos de fraude genérico. El Juez Tercero de lo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia el diecinueve de septiembre de dos mil once, en el sentido de encontrar penalmente responsable al enjuiciado y lo condenó a una pena de nueve años nueve meses de prisión y multa de veinte mil seiscientos dos pesos con veinticinco centavos, pago de reparación del daño y suspensión de los derechos políticos por un tiempo igual al de la pena de prisión.


  1. El enjuiciado y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primer grado. La Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a la cual le tocó conocer dichos medios de impugnación, dictó sentencia, en el toca ***********, el doce de enero de dos mil doce, en el sentido de confirmar la responsabilidad penal, la pena de prisión, la multa y la suspensión de los derechos políticos; sin embargo, modificó la reparación del daño, respectivamente, a cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos ocho pesos con sesenta y tres centavos y, doscientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos con quince centavos, así como por perjuicios ocasionados, las cantidades de *********** y, ***********.


  1. Juicio de amparo directo. ***********promovió, por propio derecho, amparo directo en contra de la sentencia de apelación, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el cual fue resuelto el treinta de junio de dos mil dieciséis por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (expediente ***********) en el sentido de conceder la protección constitucional.


  1. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable: dejara insubsistente la resolución reclamada, dictara otra en la que de acuerdo a los lineamientos puntualizados en esa ejecutoria resolviera el conflicto aparenta de normas y efectuara, de ser el caso, el estudio correcto de la homologación y traslación del tipo penal en comento, con base en las legislaciones indicadas, atendiendo a lo más benéfico al sentenciado; una vez hecho lo anterior, analizara el delito y la responsabilidad, así como la individualización de las penas con base en el ordenamiento realmente aplicable y resolviera lo que conforme a derecho correspondiera. Además, en el apartado de la individualización de las penas realizara un nuevo estudio del grado de culpabilidad, sin tomar en cuenta el estudio de personalidad y, con libertad de jurisdicción, se pronunciara al respecto, hecho lo anterior, individualizara las penas, pero fundando y motivando toda determinación a la que arribara. Finalmente, debía tener presente que, en caso de emitir nuevamente sentencia condenatoria, con apego al principio non reformatio in peius, no agravara la situación jurídica del solicitante de amparo, es decir, lo resuelto en la sentencia reclamada.1


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El quince de agosto de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dictó sentencia en la que dejó insubsistente la resolución reclamada y dictó otra en la cual resolvió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de disminuir la pena a siete años ocho meses siete días de prisión, quinientos veintiséis días multa, reparación del daño, respectivamente, por un *********** y, ***********, asimismo confirmó la suspensión de los derechos políticos por un tiempo igual al de la pena de prisión.2


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, un plazo de diez días a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho correspondía respecto del referido cumplimiento.3


  1. Previo desahogo de la vista referida,4 dicho órgano colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso, ni defecto, mediante resolución de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.5


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. En contra de la resolución arriba indicada *********** interpuso, por propio derecho, recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. A su vez, el Presidente de dicho órgano colegiado ordenó enviar el referido recurso junto con el expediente de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1694/2016.6 De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo, mismo que se realizó por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete.7


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada, personalmente, la resolución recurrida, el lunes tres de octubre de dos mil dieciséis,8 por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes...

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