Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1586/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-142/2017 CUADERNO AUXILIAR 445/2017))
Número de expediente1586/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1586/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: E.A.C.L.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E. QUIROZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho.


Vo.Bo:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete ante la Secretaria de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, E.A.C.L., por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo contra la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, elevada a categoría de laudo el veintinueve del mismo mes y año, dictada en el juicio laboral 215/2013.1


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo M.P., mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 142/2017.2


Cabe destacar que el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo con el carácter de terceros interesados a Mario Alberto Enríquez López y A.M..3

TERCERO. Seguido el juicio por todas sus etapas, el citado órgano colegiado dictó sentencia el siete de junio de dos mil diecisiete,4 en la que concedió el amparo solicitado, para los efectos que se precisarán más adelante.


CUARTO. En cumplimiento a esa determinación, mediante oficio 1004/2017,5 presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito el P. de la Junta responsable remitió copia certificada de diversas constancias, entre otras, de la de cuatro de julio de dos mil diecisiete, de la que se desprende que el proyecto de laudo dictado el veintidós de junio del citado año fue elevado a esa categoría.


QUINTO. Previa vista otorgada a las partes, por acuerdo plenario de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete,6 el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


SEXTO. Contra esa determinación, por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete,7 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, E.A.C.L., por conducto de su apoderado legal, interpuso este recurso de inconformidad.


SÉPTIMO. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete,8 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el número de expediente 1586/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. Por acuerdo de quince de noviembre dos mil diecisiete,9 el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y finalmente ordenó regresar los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.10


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente11 y por parte legitimada para ello.12

TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad es procedente en atención a que se interpone contra la resolución dictada el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete,13 por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, mediante la cual declaró cumplida la ejecutoria que derivó del juicio de amparo 142/2017, de su índice.


CUARTO. Antecedentes. Previo al análisis correspondiente, es menester destacar los antecedentes más relevantes de este caso.


1. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil trece,14 ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, con residencia en esa ciudad, E.A.C.L. demandó de Restaurant bar “El Barrilito” y de Mario Alberto Enríquez López y A.M. y a quien resultara responsable legalmente por cualquier acto jurídico, fuera persona moral o física, de la fuente y centro de trabajo del actor el pago de las siguientes prestaciones: de indemnización constitucional por despido injustificado; de la prima de antigüedad correspondiente a todo el tiempo que laboró para los demandados; vacaciones; de la prima vacacional respectiva por el tiempo de servicios prestados; de aguinaldo correspondiente a dos mil doce; del horario extraordinario correspondiente; de salarios caídos corridos y contados a partir de la fecha de despido injustificado, y hasta el día en que le fueran pagadas todas y cada una de las prestaciones que reclamó; así como el pago de todo lo que de hecho y por derecho pudiera corresponderle y que se desprendiera del juicio.


2. El juicio quedó radicado ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán y seguido el juicio por sus fases legales el catorce de octubre de dos mil catorce, la Junta elevó a categoría de laudo el proyecto de uno del mismo mes y año, en el que determinó que la parte actora probó su acción y la parte demandada no opuso excepción alguna, lo que concluyó al tenor de los siguientes puntos resolutivos15:


PRIMERO. Ha procedido el presente Juicio Reclamatorio Laboral promovido por el C. EDUARDO ARIEL CUPUL LOEZA, en contra del C.M.A.E.L., propietario de la negociación denominada comercialmente RESTAURANT BAR EL BARRILITO, en virtud de que el actor probó su acción y los demandados no opusieron excepciones.

SEGUNDO. Se condena a la demandada al C. MARIO ALBERTO ENRIQUEZ LÓPEZ, propietario de la negociación denominada comercialmente RESTAURANT BAR EL BARRILITO, al pago de las prestaciones que reclama el actor en su escrito inicial de demanda, y que se han desglosado en el considerando cuarto de esta resolución en forma de laudo, y que en obvio de repeticiones innecesarias y por economía y sencillez procesal, se tiene por íntegramente reproducidas como se insertaren a la letra.

TERCERO. Dese a la parte demandada C. MARIO ALBERTO ENRIQUEZ LÓPEZ, propietario de la negociación denominada comercialmente RESTAURANT BAR EL BARRILITO, el término legal de quince días hábiles para que dé cumplimiento al considerando Cuarto de esta resolución y en caso de no hacerlo, serán a su costa los gastos de ejecución

CUARTO. Se absuelve al demandado físico C.A.M., del pago de todas y cada una de las prestaciones que reclama el actor, por los motivos y consideraciones expuestas en el considerando Cuarto de esta resolución en forma de Laudo, y que por economía y sencillez procesal se tiene por íntegramente reproducidas como si se insertaren a la letra. […]”.


3. Mediante escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, M.A.E.L. promovió juicio de amparo indirecto contra el emplazamiento al juicio laboral, del cual correspondió a conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en esa ciudad, quien lo radicó bajo el número 1691/2014 y dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil quince,16 en la que determinó conceder el amparo para los efectos que se indican a continuación:


[…] deje insubsistente todo lo actuado en el juicio laboral 215/2013 de su índice, a partir del ilegal emplazamiento realizado por el A. responsable, únicamente respecto del nombrado quejoso, y reponga el procedimiento, esto es, una vez hecho lo anterior, en su caso, practique el llamamiento a juicio; concesión que desde luego se hace extensiva respecto de los demás actos emitidos con posterioridad a dicho emplazamiento que se reclama de la citada Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, P. y A. de dicha junta, residentes en esta capital, ya que al resultar violatorio de derechos la falta de emplazamiento a juicio combatido, lo son, por ende, sus consecuencias jurídicas”.


4. Seguido el juicio por sus trámites legales, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la Junta del conocimiento elevó a categoría de laudo el proyecto de diecinueve del mismo mes y año, en el que determinó que la parte actora no acreditó su acción y la parte demandada sí acreditó sus excepciones y defensas, lo que concluyó al tenor de los siguientes puntos resolutivos.17


PRIMERO. No ha procedido el presente juicio reclamatorio laboral promovido por el C. EDUARDO ARIEL CUPUL LOEZA, en contra del demandado físico C. MARIO ALBERTO ENRIQUEZ LÓPEZ, toda vez que la parte actora no acreditó su acción y la parte demandada si acreditó sus excepciones y defensas. No ha procedido el presente juicio reclamatorio laboral en contra de la negociación RESTAURANT ‘EL BARRILITO’, por los motivos expuestos en el considerando Cuarto de la presente resolución.

SEGUNDO. Se absuelve a los demandados C. MARIO ALBERTO ENRIQUEZ LÓPEZ, y a la negociación denominada comercialmente RESTAURANT BAR ‘EL BARRILITO’, del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, por los motivos asentados en el considerando CUARTO y que en obvio de repeticiones se tiene por íntegramente reproducido. […]”.

5. En desacuerdo con esa determinación, Eduardo Ariel Cupul Loeza, por conducto de su apoderado legal, promovió...

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