Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2018/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 2018/2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.F. 171/2009)
Fecha25 Noviembre 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2018/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2018/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2018/2009.

QUEJOSA: **********






PONENTE:

MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: LIC. silvia E.M.Q..




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil nueve.


V

Cotejó:


ISTOS; y

RESULTANDO


PRIMERO.- El representante de **********, promovió juicio de amparo directo reclamando de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil nueve, en el juicio de nulidad 4465/07-12-02-8, e hizo valer diversos conceptos de violación, entre otros, impugnó la constitucionalidad de los artículos 137 del Código Fiscal de la Federación y 304 de la Ley del Seguro Social.


SEGUNDO.- El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito donde se admitió, registró (D.F.-171/2009) y, concluido el trámite en sesión plenaria celebrada con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO.- Fallo que recurrió la quejosa en revisión, por conducto del citado Tribunal Colegiado, cuyo P. ordenó remitir el expediente y escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde recibidos los autos, su P. en acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil nueve, ordenó su registro con el número 2018/2009, admitió a trámite el recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; y, turnó el asunto al Señor Ministro J. Fernando Franco González S..


CUARTO.- El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento.


QUINTO.- Previo dictamen del Señor Ministro Ponente, el asunto se radicó en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


CONSIDERANDO


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, fracción I, inciso a), Segundo, fracciones I y II y Primero Transitorio del Acuerdo 5/1999, así como los puntos Tercero, fracción II, a contrario sensu y Cuarto del Acuerdo 5/2001, ya que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 137 del Código Fiscal de la Federación y 304 de la Ley del Seguro Social, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de esta resolución.


SEGUNDO.- El recurso se interpuso en tiempo, pues el fallo recurrido se notificó a la quejosa el viernes dos de octubre de dos mil nueve, surtió efectos el lunes cinco, y el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes seis al martes veinte, descontando los días diez, once, doce, diecisiete y dieciocho del mismo mes y año, por ser inhábiles; y, el recurso se presentó el veinte de octubre de dos mil nueve, es decir, el día en que fenecía el término para ello.


TERCERO.- Los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se establecen en el artículo 107, fracción IX, constitucional; al respecto, el punto Primero, fracción II, incisos a), b) y c), del Acuerdo 5/1999, dispone que por regla general, se entiende que no se surten las exigencias de importancia y trascendencia que condicionan tal procedencia, si existe jurisprudencia que resuelva el tema de constitucionalidad planteado; cuando no se expresan agravios o bien, si los que se invocan son ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; así como en los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.

Ello, deriva de la exposición de motivos de la reforma a la citada norma constitucional, en que se advierte que las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver ya sea su competencia o la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados, tienen por objeto que este órgano colegiado deje de conocer de asuntos en que no deba abordar cuestiones estrictamente constitucionales, o en los que ya haya emitido un pronunciamiento al respecto, pues resulta imprescindible permitir a este Alto Tribunal concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los asuntos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional. Es aplicable lo establecido en la tesis 2a./J. 64/2001, de la Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” 1


En el caso, el recurso de revisión es improcedente y por tanto, debe desecharse, en virtud de que los agravios que hace valer la peticionaria de amparo, son inoperantes e ineficaces.


CUARTO.- Los antecedentes del asunto son los siguientes:


1.-) La quejosa promovió un primer juicio de nulidad, en que impugnó la cédula de liquidación, determinante del crédito fiscal número **********, emitido por la Subdelegación Estatal en Tlaxcala del Instituto Mexicano del Seguro Social, por concepto de multa, por el incumplimiento del pago de las cuotas causadas en el bimestre 06-2007.


2.-) Admitida la demanda de nulidad, se radicó con el número 4465/07-12-02-8, las demandadas contestaron la demanda y la entonces actora amplió su demanda que a su vez fue contestada y; concluido el trámite la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del conocimiento, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


3.-) Fallo que recurrió en revisión fiscal la autoridad demandada, turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (178/2008), que resolvió revocarlo para determinados fines.


4.-) Ejecutoria que cumplió la Sala fiscal al dejar insubsistente la sentencia reclamada y emitir otra en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada. Resolución que se reclamó en juicio de garantías en cuya sentencia se negó el amparo solicitado, misma que constituye la materia del presente recurso de revisión.


QUINTO.- La recurrente esencialmente esgrime en sus agravios argumentos muy similares a los planteados en los conceptos de violación de su demanda de amparo, sin combatir lo resuelto en el fallo recurrido, como se explica a continuación:


Los conceptos de violación, substancialmente, fueron:


  1. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional al no prever los elementos y requisitos que en forma específica debe contener una notificación, por lo que infringe los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.


Existe la jurisprudencia del Alto Tribunal, rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON TERCERO.”, obligatoria conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, pero no resuelve por completo el tema planteado.


  1. El numeral 304 de la Ley del Seguro Social es inconstitucional:


  1. Porque prevé una multa fija y excesiva que impide a la autoridad considerar la capacidad económica del infractor, la importancia de la infracción y la conveniencia de evitar prácticas establecidas, pues sólo se limita a disponer dos porcentajes, pero sin fijar los parámetros que se deben tener en cuenta para sancionar al particular, por lo que resulta violatorio del artículo 22 del Pacto Federal.


  1. Y, permite a la autoridad imponer multas sin otorgar previamente la posibilidad de defenderse, al no conceder al contribuyente un plazo para ser oído en su defensa, lo que transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal.


La sentencia recurrida, en síntesis, resolvió lo siguiente:


  1. Es inoperante lo aducido respecto a que el numeral 137 del Código Fiscal Federal viola los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, por existir jurisprudencia que resuelve el tema planteado en su integridad, en el sentido de que el precepto no infringe garantías constitucionales, tesis de aplicación obligatoria atento al artículo 192 de la Ley de Amparo, “independientemente de que comparta sus...

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