Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 123/2010
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-236/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-619/2009, DC.-592/2008 Y DC.-763/2009)
Fecha01 Diciembre 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR los tribunales colegiados tercero y noveno, ambos en materia civil del primer circuito.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: rodrigo de la peza lópez figueroa.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil diez.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día seis de abril de dos mil diez, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio por dicho órgano y el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de quince de abril de dos mil diez, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó formar el expediente y registrarla con el número 123/2010 y requirió a los Tribunales Colegiados involucrados, a efecto de que le remitieran los expedientes de los que se derivaron los criterios materia de la posible contradicción de tesis, así como los asuntos recientes en los que hubieren sostenido un criterio similar o en los que hubieren sostenido un criterio diverso; o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y un listado de las mismas.


SEGUNDO.- Mediante proveído de tres de mayo de dos mil diez, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la información solicitada a los referidos Tribunales Colegiados, por integrado el asunto y estimó que era de la competencia de esta Primera Sala, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días; así como que se turnaran los autos al señor Ministro Juan N. Silva Meza, para su estudio y para que en su oportunidad diera cuenta con el proyecto de resolución que correspondiera.


Posteriormente, la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en este asunto formuló pedimento en el sentido de que se estime existente la contradicción de tesis denunciada, y se determine que debe prevalecer el criterio según el cual, cuando se reclamen más de tres meses de renta, sin que se compruebe que se haya hecho el requerimiento de pago, se tengan por pagadas solamente las pensiones rentísticas después de tres meses anteriores a la presentación de la interpelación judicial, y que al actualizarse la mora, procede la rescisión del contrato y corre a cargo del arrendatario demostrar el pago.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, que corresponden a la materia de especialización de esta Sala.


S EGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de A..


TERCERO.- Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I.- Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Para identificar la tesis contendiente en el presente asunto, que dicho Tribunal Colegiado sustentó, se exhibieron en autos las ejecutorias que emitió al resolver los juicios de amparo directo **********, ********** y **********, que a continuación se reseñan:


A) En sesión de diez de octubre de dos mil ocho, dicho Colegiado resolvió el juicio de amparo directo número D.*., que versó esencialmente sobre la siguiente cuestión jurídica:


El arrendador promovió controversia de arrendamiento en contra del arrendatario, reclamando la rescisión del contrato de arrendamiento sobre finca urbana destinada a la habitación, la desocupación y entrega del inmueble arrendado; el pago de las pensiones rentísticas vencidas a partir del mes de abril de dos mil siete a enero de dos mil ocho, mas las que se sigan venciendo; pago de cuota de mantenimiento a partir del mes de julio de dos mil ocho y las que se generen hasta la entrega del inmueble; pago de la pena convencional; daños y perjuicios; y gastos y costas judiciales.


Seguido el procedimiento se dictó sentencia definitiva en la que se declaró rescindido el contrato de arrendamiento, se condenó: a desocupar y entregar el inmueble arrendado, al pago de las pensiones rentísticas reclamadas, a partir del mes de abril de dos mil siete hasta el mes en el que el arrendatario desocupe y entregue el inmueble litigioso.


En contra de dicha determinación, el arrendatario interpuso recurso de apelación, del cual la Sala responsable resolvió confirmar la sentencia definitiva y condenar al apelante al pago de costas procesales. Dicha sentencia constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo.


E l Colegiado otorgó el amparo, por considerar esencialmente, que en términos del artículo 2428-E del Código Civil para el Distrito Federal, cuando el arrendador no entregue recibos de pago por las rentas al arrendatario por más de tres meses, deben presumirse pagadas las rentas correspondientes a dicho período de tres meses, y el arrendador únicamente puede impedir que se actualice dicha presunción, haciendo la correspondiente interpelación del pago; de manera que en la especie, se actualizó dicha presunción, por lo que se refiere a los meses de abril a octubre de dos mil siete, respecto de los cuales no hay interpelación de pago; y que, sin embargo, no se actualizaba la presunción por lo que se refiere a los meses de noviembre a diciembre de dos mil siete, y enero de dos mil ocho, porque la demanda fue promovida el veintinueve de enero de dos mil ocho, constituyendo dicha presentación de la demanda una interpelación de pago, que interrumpe el plazo anteriormente señalado, correspondiente a los tres meses inmediatos anteriores.


La resolución del Colegiado se sustenta, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:


"(…) La conclusión a la que arribó la sala "responsable con relación al requerimiento de pago "es incorrecta, toda vez que de la anterior relatoría "de hechos se advierte que el apelante manifestó "expresamente que la sentencia de primera "instancia le causaba agravio porque al haberlo "condenado al pago de rentas desde abril de dos "mil siete, el a quo debió analizar la obligación del "arrendador de requerirle de pago en su domicilio, "por ende, se estima que esa manifestación "constituía la causa de pedir para que el tribunal de "alzada procediera al análisis de los elementos de "las acciones ejercidas en contra del apelante y en "el caso particular, debió tomar en consideración "que el actor tenía una carga adicional de "conformidad con el artículo 2448-E, del Código "Civil para el Distrito Federal, que establece lo "siguiente: (se trascribe).

"El artículo antes transcrito contiene una excepción "a la regla general relativa a la carga probatoria "para acreditar el pago de las rentas que "normalmente recae en el arrendatario, puesto que "cuando el contrato de arrendamiento es de un "inmueble destinado a casa habitación, arroja "sobre el arrendador, en caso de que reclame el "pago de más de tres meses de rentas, la carga de "probar que hizo el requerimiento correspondiente "en tiempo y forma, lo que debe entenderse en el "tiempo y la forma en que hayan convenido en el "contrato o lo determine la ley, ya que si "no lo prueba, opera la presunción de "pago a favor del arrendatario; por tanto, la sala "responsable se encontraba obligada a analizar si "dicha interpelación constituía o no un elemento de "la acción y por ende, si se encontraba acreditado "ese elemento.

"Lo anterior además encuentra sustento en la "jurisprudencia 83/2006, de la Primera Sala de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada "en la página treinta y dos, Tomo XXIV, diciembre "de dos mil seis, del Semanario Judicial de la "Federación y su Gaceta, del rubro y texto "siguiente:

"‘ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS "DESTINADAS A LA HABITACIÓN. PRESUNCIÓN "DE PAGO DE RENTAS POR FALTA DE ENTREGA "DE RECIBOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO "2,428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO "FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO "DE 2003) (se trascribe el texto)’.

"D e la parte final de la jurisprudencia antes "transcrita se advierte con claridad que la Primera "Sala del más Alto Tribunal, consideró que como el "legislador al reformar el artículo 2,428(sic)-E del "Código Civil para el Distrito Federal, no estableció "ninguna diferenciación en cuanto a que la "convención sobre el lugar del pago de las rentas, "esto es, en el domicilio del arrendador, o bien, en "el del arrendatario,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR