Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6908/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 517/2015))
Número de expediente6908/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 6908/2016

quejosO Y RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: I.A.G. FLORES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 6908/2016, interpuesto por el quejoso **********, contra el fallo constitucional de seis de octubre de dos mil dieciséis, pronunciado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Del procedimiento penal. Al peticionario de la protección constitucional se le acusó de haber cometido el delito de violación en detrimento de una menor de edad. El cuatro de marzo de dos mil quince –luego de haberse repuesto el procedimiento para que se recabaran determinadas pruebas–, se le condenó por dicho ilícito, imponiéndosele, entre otras penas, siete años de prisión, así como la obligación de reparar el daño.

  2. En desacuerdo, el sentenciado, su defensora particular, el representante legal de la víctima y el ministerio público interpusieron recurso de apelación, que correspondió resolver a la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado Michoacán –toca **********–, la cual, mediante determinación de quince de mayo de ese año, modificó lo decidido en primera instancia a fin de reducir las sanciones inicialmente impuestas –la carcelaria condigna quedó en seis años–.

  3. Amparo directo. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de esa misma anualidad, el sentenciado de mérito promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de alzada.

  4. En el ocurso de referencia alegó que se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  5. Lo anterior, debido a que desde su perspectiva: i) su detención había sido ilegal, pues los hechos ocurrieron al diecinueve de agosto de dos mil doce y su captura se realizó hasta el veintiuno siguiente, por lo que no hubo flagrancia, amén de que tampoco se libró orden de aprehensión en su contra; ii) no se integró debidamente la averiguación previa, pues las pruebas allegadas eran insuficientes para corroborar que efectivamente se había cometido un delito; iii) tampoco se realizó un exhaustivo estudio de los medios de convicción aportados, los cuales se justipreciaron de manera incorrecta; iv) la resolución reclamada es incongruente; v) la autoridad responsable actuó con parcialidad; vi) nunca se acreditó que actuara con violencia; y, vii) debió ser condenado por el injusto previsto en el numeral 243 del Código Penal del Estado de Michoacán –relativo al delito de estupro–.

  6. De la demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito –expediente **********–, el cual, en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis analizó el acto reclamado, declaró fundado el primero de los conceptos de violación anteriormente reseñados y suplido en su deficiencia –advirtió otras violaciones procesales– lo estimó suficiente para conceder el amparo solicitado2.

  7. Para ello sustancialmente determinó:

  • Detención ilegal. Tomando en cuenta los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que la detención del quejoso no se había ajustado al supuesto constitucional relativo a la flagrancia3. Derivado de lo anterior, excluyó de todo valor probatorio el parte informativo rendido por los policías remitentes, así como su ratificación ministerial4.

  • Detención prolongada. Determinó que hubo demora en la puesta a disposición, ya que aquélla se retrasó injustificadamente tres horas con cincuenta minutos, cuando el recorrido entre el sitio de la captura y la agencia investigadora correspondiente podía hacerse en tan sólo diez minutos5, lo cual dijo trascendió a la forma en que el peticionario de la protección constitucional declaró ante el ministerio público, por lo que indicó que tal declaración debía considerarse ilícita, así como su ratificación en preparatoria6.

Con motivo de ello, dio vista a la representante social de la Federación adscrita, a fin de que en el ámbito de su competencia realizara la investigación que corresponda y determinara, en su caso, la posible actualización de hechos delictuosos, derivados de la indicada demora en la puesta a disposición.

  • Defensa técnica adecuada. De acuerdo a los parámetros trazados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7, resolvió que en la especie se había vulnerado en perjuicio del quejoso el derecho fundamental en cuestión, pues de las constancias de la causa de origen era inviable afirmar que el quejoso tuvo en todo momento la asistencia de un profesional del Derecho, ya que al consultar la página electrónica http://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx, advirtió que uno de los defensores particulares que nombró carecía de cédula profesional, en tanto que no tenía certeza de que otros de los que habían intervenido la tuvieran al momento de hacerse cargo de la defensa del justiciable, lo que indudablemente trascendía al sentido del fallo; por ende, ordenó reponer el procedimiento a fin de que se verificara dicha situación.

  • Violación formal derivada de que algunos dictámenes oficiales no fueron ratificados. Partiendo de la base de que esta Primera Sala prescribió la necesidad de que los dictámenes emitidos por los peritos oficiales sean ratificados para estar en condiciones de otorgarles valor probatorio8, resolvió que era necesario proveer lo conducente en torno a los siguientes: 1) estudió psicológico practicado al quejoso; 2) certificado médico de integridad corporal del justiciable; 3) estudio socioeconómico practicado a la víctima; 4) pericial en psicología presentado el veintiocho de agosto de dos mil catorce; y, 5) dictamen psicológico presentado el veintiocho de noviembre del mismo año9.

  • Aplicación retroactiva de la ley penal. Refirió que ha sido criterio jurisprudencial definido por esta Primera Sala10 que la aplicación del principio de retroactividad de la ley más favorable debe necesariamente efectuarse en el proceso penal y no en el juicio de garantías, por lo que al emitirse nueva sentencia en cumplimiento del fallo amparador, la autoridad judicial responsable deberá ponderar si procede aplicar a favor del quejoso la legislación sustantiva vigente, por ser la que le depara mayor benefició.

  • Manifestaciones de tortura. Ante el juez de la causa el hoy recurrente adujo que no se encontraba de acuerdo con sus declaraciones ministerial y preparatoria, puesto que cuando llegó a la Procuraduría “el policía que estaba allí lo golpeó y le dijo que si no les decía, lo iban a ahorcar que estaba fácil porque podría decir que en el camino se lo habían quitado y que cuando rindió su declaración preparatoria iba con la misma presión”.

De lo anterior dedujo un alegato de tortura, con las consecuentes obligaciones de la autoridad judicial para que se investigue y sancione11, precisando que en la especie no procedía reponer el procedimiento por dicho motivo, debido a que la declaración ministerial del inconforme, así como su ratificación en preparatoria, quedarían excluidas del material probatorio, dada la retención policíaca que existió.

No obstante, dio vista al Ministerio Público de la Federación, a fin de que provea lo conducente a la investigación de tortura en su vertiente de delito.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. En desacuerdo con esa negativa, por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis, el peticionario de garantías, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión12.

  2. A través del citado medio extraordinario de impugnación reiteró que subsiste un problema de constitucionalidad, debido a lo siguiente:

  • Al conceder el amparo el Tribunal Colegiado omitió la restitución del derecho fundamental a la libertad, pues simplemente ordenó recabar ciertas probanzas, con lo que no se respeta ese derecho y se trata de convalidar la violación con la reposición de ciertos medios de prueba, siendo que la libertad personal no puede ser reparada en virtud que su restricción es de imposible reparación, violentándose los numerales 1° y 16 constitucionales.

  1. Mediante auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó el registro del asunto con el número de expediente 6908/2016, lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente13.

  2. El diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el caso se radicó en esta Primera Sala14.

  1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, el...

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