Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1176/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL PRESENTE FALLO.
Fecha13 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1760/2014 (RELACIONADO CON EL A.D.L. 1759/2014),(CUADERNO AUXILIAR 54/2015),(RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE AUXILIAR 53/2015)))
Número de expediente1176/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1176/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1176/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO laboral **********

quejosO y RECURRENTE: **********.




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.

Ministra

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El diecinueve de agosto de dos mil catorce, la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Hermosillo, Sonora, dictó un laudo en el juicio laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


“…PRIMERO. La parte actora parcialmente acreditó sus acciones y la demandada sí justificó sus excepciones y defensas.



SEGUNDO. Se absuelve a **********, a otorgar a los actores las prestaciones reclamadas en su escrito de demanda y ampliación a la misma consistentes en nulidad de convenios que describen en el inciso A) del capítulo de prestaciones, el pago de las diferencias que le corresponden en la liquidación de la prima de antigüedad, las diferencias en la liquidación de los 4 meses de salarios por concepto de indemnización, las diferencias en la liquidación de los 30 días de salario por cada año de servicios laborados, los salarios retenidos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, así como el pago del 20% por concepto de ayuda de renta de casa, el reconocimiento al derecho que tiene para ser jubilado por la demandada y por consecuencia, el otorgamiento de la pensión jubilatoria, en forma proporcional de acuerdo al contrato colectivo de trabajo, salarios caídos y demás prestaciones que le corresponden de acuerdo con la Ley, al contrato colectivo de trabajo y a la relación laboral que lo unía con la demandada, por los motivos expuestos en los considerandos medulares de la presente resolución.



TERCERO. Se condena a ********** al pago de la jornada extraordinaria que reclaman los actores en términos del considerando sexto de la presente resolución…”


SEGUNDO. Juicio de amparo A.D.L. **********, promovido por la demandada **********. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo P., mediante auto de veinte de octubre de dos mil catorce, admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de diecisiete de abril de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región en auxilio del Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal, contra el acto del Tribunal responsable para los siguientes efectos:


“…1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


2. Emita uno diverso en el que dejando intocado lo que no es objeto de la concesión, funde y motive adecuadamente su resolución en torno a la cuantificación de la condena al pago de horas extras, debiendo precisar:


2.1. Si de las pruebas exhibidas en autos, particularmente de los convenios de terminación de la relación laboral, se acredita que los actores laboraron una jornada de cinco días a la semana (de lunes a viernes);


2.2. Las razones por las cuales considera que deben incluirse en la condena los días inhábiles que mediaron en los períodos comprendidos en la condena, respecto de cada uno de los actores, y


3. Resuelva lo que en derecho corresponda.”


No se transcriben las consideraciones dado el sentido de la presente resolución.


TERCERO. Juicio de amparo relacionado A.D.L. **********, por los trabajadores **********. Por su parte, ********** solicitaron la protección de la Justicia Federal en contra del mismo laudo reclamado por la demandada en el juicio de amparo **********.


De la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado auxiliar del conocimiento, se desprende tanto de su rubro como del resolutivo único lo siguiente:


EXPEDIENTE AUXILIAR: **********.


DERIVA DE: AMPARO DIRECTO ********** DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, CON SEDE EN HERMOSILLO, SONORA (Relacionado con el A.D.L. **********).


QUEJOSO: **********.”


“…En la inteligencia, que para efectos de cumplimiento de la presente ejecutoria, la Junta responsable deberá tener en cuenta los efectos de la protección constitucional concedida en el diverso juicio de amparo relacionado **********…


CUARTO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. En sesión de uno de julio de dos mil quince, la Junta responsable dictó un nuevo laudo en acatamiento de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de veintiséis de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 1176/2015 y lo admitió a trámite.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos:


  • 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las Salas para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia de las Salas para conocer de los recursos de inconformidad; y


  • Punto Tercero, del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos.


SEGUNDO. Oportunidad.


  1. La resolución que declaró cumplido el fallo protector se notificó a la parte quejosa por comparecencia el lunes treinta y uno de agosto de dos mil quince.

  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes uno de septiembre de dos mil quince, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del miércoles dos al miércoles veintitrés de septiembre de dos mil quince.


  1. Deben descontarse los días miércoles dieciséis sábados cinco, doce y diecinueve, así como los domingos seis, trece y veinte de septiembre, todos de dos mil quince, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el recurso de inconformidad se presentó el jueves diez de septiembre de dos mil quince, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, resulta oportuno.


TERCERO. Procedencia. La inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado que declaró cumplida la sentencia protectora.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********, personalidad reconocida por acuerdo del Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento de veinte de octubre de dos mil quince (foja 87 del cuaderno de amparo), por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202, de la Ley de A., en relación con la fracción I, del artículo 5o. del mismo ordenamiento.


QUINTO. Alcances del estudio. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


Artículo 196. […] La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.”


Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano...

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