Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2003-SS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- REMÍTASE LA EJECUTORIA A LA COORDINACIÓN DE TESIS DE ESTE ALTO TRIBUNAL.
Número de expediente 56/2003-SS
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 386/2002, 183/2002),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: R.F. 186/2002)
Fecha03 Diciembre 2003
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2003-ss.

ENTRE el cuArto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito Y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en la misma Materia del Segundo Circuito.




PONENTE: MINISTRO genaro D. góngora pimentel.

SECRETARIO: R.J.G.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de diciembre de dos mil tres.

VISTO BUENO

MINISTRO


V I S T O S; y ,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO.- Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de abril de dos mil tres, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Órgano y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en los siguientes términos:


“… con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a denunciar la contradicción de tesis entre las sostenidas por este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que a continuación se indican:


De este Cuarto Tribunal Colegiado: “NULIDAD. SU MODALIDAD, TRATÁNDOSE DE UNA VISITA DOMICILIARIA QUE EXCEDE EL PLAZO LEGAL.” (Registro: 184,838. Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, febrero de 2003, página: 1104, Tesis: I..A-379 A).


Del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito: “VISITAS DOMICILIARIAS O DE ESCRITORIO. LA NULIDAD QUE DERIVA POR NO CONCLUIRLA O DISPONER SU AMPLIACIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE SER LISA Y LLANA”. (Registro: 185,015, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, enero de 2003, página: 1897, Tesis: VI.3º.A.123-A).


Como se puede advertir, los criterios sustentados por dichos tribunales son opuestos en cuanto una sola cuestión jurídica esencialmente igual, por lo que se estima procedente la presente denuncia.


Hago de su conocimiento también que posiblemente exista contradicción entre la mencionada tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito con la siguiente de este Cuarto Tribunal Colegiado: “VISITA DOMICILIARIA. CONSECUENCIAS CUANDO SU PRÁCTICA EXCEDE EL PERÍODO LEGAL.” (Registro: 185,016, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, enero de 2003, Página: 1896, Tesis: I..A.365 A)…”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de nueve de abril de dos mil tres, el P. de esta Segunda Sala acusó recibo del oficio de cuenta y de sus anexos, y a fin de estar en condiciones de proveer lo procedente, solicitó a los P.s del Cuarto y Tercer Tribunales Colegiados ambos en Materia Administrativa del Primer y Sexto Circuito, respectivamente, que enviaran copia certificada de las resoluciones dictadas en las revisiones fiscales 262/2002 y 186/2002, así como los disquetes que las contengan.


TERCERO.- Mediante diverso oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el once de abril de dos mil tres, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en alcance al oficio de veintiocho de marzo del año en curso, hizo del conocimiento de esta Segunda Sala la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito que lleva el rubro “NULIDAD LISA Y LLANA. PROCEDE DECLARARLA CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA EXCEDIÓ EL PLAZO PARA CONCLUIR UNA VISITA DOMICILIARIA.” (Tesis: II. 2º.A. J/5 para publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de marzo de 2003, página 1543), con la finalidad de que, de considerarse procedente, se incluyera en la contradicción de tesis denunciada por sostener un criterio coincidente con el del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y contrario al del denunciante.


CUARTO.- Por oficio CGCST-A-165-04-2003, de veintidós de abril de dos mil tres, la Coordinadora General de Compilación y Sistematización de Tesis, envió al P. de esta Segunda Sala el oficio 280/2003 signado por el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, así como sus anexos, en el que hace del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho órgano colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El referido oficio y sus anexos aparecen a fojas 96 a 124 del expediente en que se actúa.


QUINTO.- Por acuerdo de treinta de abril de dos mil tres, el P. de esta Segunda Sala ordenó agregar al expediente los oficios de cuenta para su integración y solicitó a los P.s de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en la misma Materia del Segundo Circuito, que remitieran copia debidamente certificada de las resoluciones dictadas en el amparo directo 635/2000 y en las revisiones fiscales 21/2002, 255/2002, 267/2002, 374/2002 y 445/2002, respectivamente, así como los disquetes correspondientes.


SEXTO.- Habiéndose recibido las copias certificadas de las ejecutorias requeridas a los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados, por acuerdo de cuatro de junio pasado se proveyó que esta Segunda Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en la misma Materia del Segundo Circuito. En la misma providencia se ordenó dar a conocer el auto al Procurador General de la República por el término de treinta días para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


SÉPTIMO.- Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil tres, el P. de esta Segunda Sala ordenó turnar el asunto al Ministro Genaro David Góngora Pimentel para los efectos legales consiguientes.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento alguno dentro del plazo legal.


OCTAVO.- Habiéndose listado el asunto para verse en la audiencia de diez de septiembre de dos mil tres, se dio cuenta con él y por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros integrantes de la Segunda Sala se acordó retirarlo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo del Acuerdo Plenario 5/2001 de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis en la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la hizo el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien tiene facultad para eso, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…”.


TERCERO.- A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones conducentes al caso, sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo su tesis en las siguientes resoluciones:


A. Amparo en Revisión 183/2002, resuelto en sesión de diez de julio de dos mil dos:


QUINTO.- El recurrente aduce,...

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