Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2017)

Sentido del fallo21/11/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 232 por el que se adiciona un último párrafo a los artículos 21 bis-12, 28 bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VIII de esta resolución, respecto del Municipio de San Pedro Garza García, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha21 Noviembre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente109/2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARiOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 109/2017 promovida por el Municipio de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León, por conducto de Mauricio Fernández Garza y M.D.A.F., quienes se ostentaron como presidente y síndica segunda municipales, respectivamente, en la que demandaron la invalidez de los siguientes actos emitidos por los poderes legislativo y ejecutivo de la entidad:1


  1. La iniciativa, discusión, dictamen, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación del Decreto número “232”, expedido por el Congreso de la entidad y publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de febrero de dos mil diecisiete, por el que se adiciona un último párrafo a los artículos 21 bis-12, 28 bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


  1. ANTECEDENTES.


  1. De las constancias de autos se advierten como antecedentes del caso los siguientes:


  1. En el mes de enero de dos mil diecisiete, algunos diputados del Congreso local presentaron una iniciativa de reforma por adición de un último párrafo al artículo 21 bis-12, un último párrafo al artículo 28 bis-1 y un último párrafo al artículo 32, y la modificación del primer párrafo del artículo 21 bis-12 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


  1. El once de enero siguiente la iniciativa se radicó con el expediente 10629/LXXIV y se turnó a la Comisión de Presupuesto del Congreso local para su estudio y dictamen.


  1. Posteriormente la diputación permanente del Congreso local convocó a un período extraordinario de sesiones para el dieciocho de enero de dos mil diecisiete. El Pleno del Congreso local discutió y aprobó el dictamen correspondiente, dando lugar a la expedición del Decreto “232”.


  1. El veinte de enero de dos mil diecisiete se firmó y refrendó el decreto el cual fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el tres de febrero de dos mil diecisiete.


  1. Conceptos de invalidez. En su oficio de demanda, el municipio actor señaló como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


  1. ÚNICO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Se aduce violación a la hacienda pública municipal por el subsidio respecto de diversos impuestos. La adición de un último párrafo a los artículos 21 bis 12, 28 bis 1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León es violatorio de los artículos 14, 16, párrafo primero, 31, fracción IV, 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 115, primer párrafo y fracciones I, párrafo primero, IV, 128, 133 y 136 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 118 y 119 de la Constitución local, en virtud de que se genera un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica respecto al ejercicio de su potestad tributaria.


  1. El artículo 115, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal establece la libre administración de la hacienda municipal, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y señala que en todo caso percibirán contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


  1. Por su parte, el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 115 constitucional precisa que las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones y que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de las entidades federativas o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


  1. La adición de un último párrafo a los artículos 21 bis 12, 28 bis 1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León en “apariencia” faculta a los ayuntamientos a otorgar a los contribuyentes sujetos al pago del impuesto predial y sobre adquisición de inmuebles un subsidio de hasta el cien por ciento sobre el incremento que haya resultado con motivo de la aprobación de la actualización de los valores unitarios de suelo o de construcción, pero en realidad, al relacionar las porciones adicionadas con los artículos transitorios del Decreto “232”, se obliga a los ayuntamientos a otorgar dichos subsidios a los contribuyentes en perjuicio de la autonomía municipal y de la hacienda pública municipal.


  1. El primer párrafo del artículo transitorio primero del decreto no concede a los ayuntamientos una potestad discrecional, sino que se obliga a los municipios a aprobar “una tabla de subsidios a los impuestos y derechos que se otorgarán conforme a este Decreto”, así como las bases de los mismos y de las “devoluciones de los pagos correspondientes al impuesto predial que se hubiesen cobrado con anterioridad”, lo que debía ser cumplido en un término no mayor de siete días posteriores a la entrada en vigor del decreto impugnado, además que se prevé que tales subsidios no podrían variarse en el transcurso del ejercicio fiscal en curso.


  1. Se establece la obligación a cargo de los tesoreros municipales de incluir en sus informes de avance de gestión financiera que prevé el artículo 100 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado los subsidios “otorgados” conforme a ese decreto.


  1. Los términos en que se encuentran redactadas las disposiciones que integran el decreto impugnado producen un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica por la forma en que las autoridades fiscales de los gobiernos municipales decidan observar las porciones normativas adicionadas, pues no obstante que se limitan a establecer la facultad de otorgar los subsidios mencionados, los artículos transitorios imponen diversas obligaciones de hacer tanto a los ayuntamientos como a los tesoreros municipales, respecto a la aprobación de una tabla de subsidios y el otorgamiento de éstos a los contribuyentes comprendidos en los beneficios fiscales referidos.


  1. El cuarto y último párrafo del artículo transitorio primero del decreto impugnado contraviene los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que no precisa a qué contribución sobre la propiedad inmobiliaria se refiere y regula en forma incongruente y contradictoria la época de pago de lo que correspondería al impuesto predial. Se establece que durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, en los municipios donde se haya aprobado una actualización de los valores unitarios de suelo o construcción en los usos de suelo de casa habitación, “el impuesto”, sin precisar a qué impuesto se refiere, podrá pagarse por anualidad anticipada a más tardar el día cinco del mes de junio sin recargos, mientras que si “el impuesto” a que se refiere se paga a más tardar el día cinco de abril, los contribuyentes gozarán de una reducción del quince por ciento de dicha anualidad anticipada, mientras que si “el impuesto” se cubre a más tardar el día cinco de mayo, los contribuyentes gozarán de una reducción del diez por ciento de la misma.


  1. No fue voluntad del legislador local modificar el párrafo primero del artículo 21 bis-12 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado que regula la época de pago del impuesto predial, siendo que el artículo primero transitorio, párrafos cuarto y último, del decreto impugnado parece establecer la posibilidad de que el impuesto predial se pueda pagar en fechas distintas a las indicadas en el artículo 21 bis-12, así como la de que los contribuyentes puedan ser beneficiados con “exenciones” de recargos y/o “reducciones” de la “anualidad” que se pretenda cubrir de manera “anticipada” en fechas también distintas a las que prevé el mencionado artículo, situación que genera incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio de la hacienda pública municipal.


  1. Por lo expuesto solicita se declare la invalidez del Decreto “232” publicado en el Periódico Oficial del Estado de tres de febrero de dos mil diecisiete.


  1. Artículos constitucionales señalados como violados. El municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16, párrafo primero, 31, fracción IV, 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 115, primer párrafo y fracciones I, párrafo primero, IV, 128, 133 y 136 de la Constitución Federal,...

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