Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3735/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Número de expediente3735/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 236/2016))
Fecha26 Abril 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 3735/2016 [13]


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3735/2016.

QUEJOSO: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARIO:

J.A.L.G.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo de once de marzo de dos mil quince, dictado en el juicio laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

La parte quejosa señaló como violados los artículos 123, apartados A) y B), 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A través de auto de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número **********. Luego, previo desahogo de un requerimiento, por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis se admitió a trámite la demanda de amparo.

Agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso por cuestiones de legalidad.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, el apoderado legal de la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra.

En acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándose el expediente con el número 3735/2016; asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.

Por auto de doce de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, apoderada legal del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su calidad de parte tercera interesada, interpuso recurso de revisión adhesivo.

Por auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis el Presidente de la Segunda Sala admitió el recurso de revisión adhesivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 y Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 9/2015, ya que se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:

La sentencia recurrida se notificó de manera personal a la parte quejosa, por conducto de su autorizado, el lunes treinta de mayo de dos mil dieciséis1, por lo que surtió sus efectos el martes treinta y uno del mismo mes y año, de ahí que el plazo legal para la interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles uno de junio de dos mil dieciséis al martes catorce de junio del mismo año.2

Ahora bien, el recurso de revisión fue promovido por la parte quejosa a través de su apoderado legal, **********, a quien se le reconoció su representación mediante auto dictado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo **********.

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el apoderado legal de la parte quejosa mediante escrito presentado el lunes trece de junio del dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Improcedencia del recurso de revisión. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener en cuenta sus antecedentes relevantes:

1. Juicio laboral de origen. **********, por conducto de su apoderado legal, demandó del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia lo siguiente: a) La reinstalación en su puesto de trabajo; b) Pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue cesado, y c) Pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, vales de despensa, vales de útiles escolares, bono de fin de año y las demás prestaciones económicas que de ello deriven.



Seguidos los trámites de ley, el tribunal laboral dictó laudo en el que determinó que la actora no acreditó los extremos de su acción y que la demandada justificó sus excepciones, ya que la acción principal de reinstalación prescribió, al haber presentado su demanda fuera del plazo a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal de Trabajo.

2. Amparo y conceptos de violación. En contra de lo anterior, la parte trabajadora, por conducto de su apoderado legal, hizo valer juicio de amparo, en el cual adujo que:

  • Al tratarse de un trabajador burócrata, perteneciente a un organismo público descentralizado de servicio social, le son aplicables las disposiciones del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual el juicio laboral debió resolverse conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y sólo de manera supletoria con lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores, máxime que conforme al nuevo paradigma constitucional el ordenamiento mencionado en primer término es el que resulta más favorable en lo relativo al plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones laborales.

  • Indebidamente se declaró que la acción de reinstalación se encontraba prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, el cual fue interpretado por la autoridad responsable contra los derechos y libertades proclamados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, aunado a que no se advirtió que lo reclamado en el juicio fue el cese injustificado –propio de la materia laboral burocrática− y no un despido injustificado. De ahí que se trate de conceptos distintos.

  • Al analizarse la figura de la prescripción con base en un ordenamiento legal inaplicable, no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, lo que resulta contrario al principio de progresividad el cual propugna por la aplicación preferente del ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos, lo que no se atendió en el laudo reclamado, ya que no se consideró la supremacía constitucional y la de los tratados internacionales que establecen el derecho de estabilidad y dignidad en el empleo.

  • La autoridad responsable dejó de advertir que la demandada no controvirtió el hecho de que el trabajador cotizaba ante el ISSSTE, lo que corrobora que existió confesión sobre el hecho de que se trata de un trabajador al servicio del Estado, cuya relación se rige por el apartado B, del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, y no por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, la que solo opera de manera supletoria. Por tal razón, el tema de la prescripción no debió analizarse de acuerdo con la temporalidad contenida en el artículo 518 de la citada ley –dos meses−, sino con la que establece el numeral 113, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado –cuatro meses−, pues de lo contrario se nulifica el derecho del quejoso para demandar en el plazo previsto en el ordenamiento que le resulta aplicable.

  • Cualquier interpretación diferente, es inconstitucional y contraria de tratados internacionales, al vulnerarse el principio de la protección más amplia a los gobernados, sobre todo porque en caso de duda se debe favorecer al trabajador, siendo que Con violación al principio de congruencia, la junta responsable determinó que el quejoso era trabajador de...

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