Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4797/2014)

Sentido del fallo08/07/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-55/2014 RELACIONADO CON LA R.F.43/2014.))
Número de expediente4797/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4797/2014 [ 24 ]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4797/2014

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

marÍa del carmen alejandra h.j..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil quince.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el nueve de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Octava Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal, consistente en la sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, dictada en el juicio de nulidad **********.

Mediante proveído de fecha veinte de enero de dos mil catorce, el Presidente del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la citada demanda, registrando el juicio bajo el número **********. En sesión de quince de agosto de dos mil catorce, ese tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la citada quejosa, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto bajo el número de expediente 4797/2014 y desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con el proveído señalado en el punto que antecede, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil catorce, la autorizada de la quejosa, interpuso recurso de reclamación.

Por acuerdo del día dieciocho del mismo mes y año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto dicho recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo bajo el número 1151/2014; asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D. y que se enviaran los autos a la Segunda Sala para su radicación y resolución.

Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del recurso de reclamación y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CUARTO. Resolución del recurso de reclamación. En sentencia de quince de abril de dos mil quince, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que el recurso de reclamación aludido resultaba fundado y que el auto de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debía ser revocado.

Por lo que, mediante auto de siete de mayo del año en curso, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por admitido a trámite el recurso de revisión y ordenó remitir los autos al mismo ponente que resolvió el recurso de reclamación, para que dictara sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha ocho de junio de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en juicio de amparo directo en materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En lo resuelto en el recurso de reclamación 1151/2014, esta Segunda Sala determinó la oportunidad del presente recurso de revisión.

Por otro lado, el presente recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que se hizo valer por **********, autorizada de la parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, carácter que le fue reconocido en el proveído que admitió la demanda. (fojas 91 y 92 del expediente de amparo).

TERCERO. Agravios. En vía de agravios, se aduce en esencia lo siguiente.

  • La sentencia recurrida es inconstitucional y violatoria de los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 123 Apartado B fracción XI, inciso a) de la Constitución Política Mexicana y los numerales 1, fracción I, 74, fracción II, 81, fracción II, 83, 86, 88 y demás relativos de la Ley de Amparo, concretamente los de fundamentación y motivación; así como el derecho a la pensión por jubilación, que a decir de la recurrente, es el mínimo otorgado por el precepto constitucional últimamente citado.

  • La sentencia recurrida no señala el artículo exacto, aplicable al caso, que establezca cuál es el salario tabular, los elementos que lo componen, que éstos se compacten en uno solo, y que, en el salario tabular se encuentra integrada la compensación garantizada.

  • No precisa el colegiado, cuál artículo de los citados en la sentencia reclamada en amparo define tales circunstancias, como tampoco lo señaló la responsable ni la autoridad administrativa. Máxime que la Ley del ISSSTE no lo define.

  • El tribunal pretende hacer creer que el salario es el que aparece en el tabulador regional del puesto y que ya se encuentran integrados sueldo, sobresueldo y compensación.

  • Que el colegiado dejó de aplicar las jurisprudencias citadas en la demanda de amparo por la quejosa y recurrente, relativas a la fundamentación y motivación y de manera indebida estimó que estas exigencias se colman si los razonamientos de la sentencia reclamada aluden de manera implícita a los preceptos jurídicos en que se apoyó.

  • Aduce el recurrente que la jurisprudencia 2ª/J.63/2103, es inconstitucional, así como la ejecutoria de la que derivó, en tanto se basa en el concepto de salario tabular, pues éste no existe en la Ley del ISSSTE, sino que fue inventado por la Segunda Sala y por ello tal jurisprudencia y ejecutoria de que deriva carece de fundamentación y motivación.

  • Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas jurisprudencias ha usado de manera indistinta los conceptos salario tabular y sueldo del tabulador regional que para cada puesto haya señalado; y, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto, ello para referirse al salario establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. No obstante, la Segunda Sala ha considerado, al Salario tabular, de manera distinta al salario asignado en los tabuladores, en un sentido diferente al concepto de salario que define el artículo 17 de la Ley del ISSSTE vigente desde el uno de abril de dos mil siete y el numeral 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, viola los derechos de la recurrente; e interpreta incorrectamente la sentencia dictada por la propia sala en la contradicción de tesis **********.

  • El artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no indica que el salario tabular sea el identificado con los importes consignados en los tabulares regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto, sino que para definir el sueldo dice que es el salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto.

  • Que del artículo 123 constitucional se desprende que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil y no solo consigna los derechos sociales mínimos que deben otorgarse a los trabajadores al servicio de los poderes de la unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino que también de él deriva el principio constitucional de previsión social sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia,...

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