Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4324/2013)

Sentido del fallo26/03/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente4324/2013
Sentencia en primera instancia)),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 817/2013 (DT-12206/2013)
Fecha26 Marzo 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4324/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4324/2013.

QUEJOSA y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: eVERARDO MAYA ARIAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de marzo de dos mil catorce.



Vo.Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Doce Bis, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, apoderado legal de **********, promovió amparo directo en contra del laudo dictado el siete de mayo de dos mil doce, en los autos del juicio laboral ********** tramitado ante la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos , ,14 y 16 de la Constitución General de la República formulando los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., en proveído de dieciocho de junio de dos mil trece, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente D.T. 817/2013 D.T. 12206/2013.


En sesión celebrada el veintinueve de octubre de dos mil trece, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que se negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión el veinte de noviembre de dos mil trece. El Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por acuerdo emitido el veintiuno siguiente, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el cuatro de diciembre de dos mil trece, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) al que le correspondió el número 4324/2013. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que, si lo estimara conveniente, formulara su pedimento.


SEXTO. Por auto de once de diciembre de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.1

SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Previo al análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, conviene reseñar los antecedentes del caso:


  1. La quejosa **********, demandó de Petróleos Mexicanos diversas prestaciones que –en esencia– se refieren a que se calcule su pensión jubilatoria conforme al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil, incluyendo los incrementos respectivos y el pago de las diferencias resultantes.


2. El asunto se radicó ante la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente **********.


3. Una vez concluido el trámite, el siete de mayo de dos mil doce se dictó laudo en el que se absolvió a la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas.


4. Contra tal fallo la actora promovió juicio de amparo directo, al cual correspondió el número 817/2013 (D.T. 12206/2013), el cual fue resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en sesión de veintinueve de octubre de dos mil trece, en el cual se declararon infundados los conceptos de violación en los que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente en mil novecientos noventa y dos.


Tal fallo constituye la materia del presente medio de impugnación y las consideraciones que lo sustentan –en la parte que al caso interesa– son las siguientes:


Por otra parte, el quejoso en el concepto de violación que se atiende, aduce en síntesis, que la Junta responsable, violó en su perjuicio los artículos 5 y 123, fracciones VIII, XXII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que contienen garantías Constitucionales que protegen los derechos de los trabajadores, por lo que debe declararse inconstitucional la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente en mil novecientos noventa y dos, por el cual su artículo 13 fracción III otorga facultades al Director General, para expedir el Reglamento de trabajo, vigente a partir del primero de agosto de dos mil.

El concepto de violación resumido es infundado, en razón de que la Junta responsable en el laudo reclamado, para declarar improcedente la acción ejercida, consideró para ello, que era permisible que el artículo 82, fracción I, de aquel cuerpo contractual vigente a partir del primero de agosto de dos mil, establezca que el pago de la pensión jubilatoria, que ahí se contempla, se cuantifique su pago con el salario ordinario.

En esos términos, de lo dispuesto por los artículos 33, 386, 387, 391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que los Contratos Colectivos y en la especie, el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza mismo en que se fundó la acción ejercida, son acuerdos entre un grupo de trabajadores representados por una Organización sindical, con un patrón o un grupo de patrones, con una empresa o una industria en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales aquéllas prestaron un servicio subordinado y estas aceptaron obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores; y si bien, del contenido de dichos numerales se infiere que en la elaboración de los aludidos cuerpos contractuales imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 Constitucional y a que no se vulneren garantías individuales; pese a esto, si bien desde el punto de vista material el Reglamento de Trabajo en cuestión, posee naturaleza normativa, esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni pueden considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo por no colmar las características que todo acto de autoridad debe tener para ser impugnado mediante aquella vía, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad sino, únicamente las partes contratantes que se obligan en los términos de su texto y que por ende, incida en forma unilateral las partes contratantes; de ahí que la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente en mil novecientos noventa y dos, no es contrario a la Constitución, por lo que no se puede plantear su inconstitucionalidad, y por ende improcedente la nulidad del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de la empleadora, por el cual fundó su acción la operaria, precisamente en su artículo 82, fracción I.”


Contra tal sentencia de amparo directo, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión, en cuyo primer agravio aduce
–en esencia– lo siguiente:


A) Que la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en su artículo 13, fracción III, otorga facultades al Director General para expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, lo cual –afirma– contraviene los artículos 1, 5, 8, 13, 14, 16, 17, 23,...

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