Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4500/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4500/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 616/2017/3 CONEXO CON LOS D.C. 615/2017/3 Y 621/2017/3))
Fecha21 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4500/2018

RECURRENTE: SECRETARÍA DE FINANZAS Y TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 4500/2018, interpuesto por la SECRETARÍA DE FINANZAS Y TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, en contra de la resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de lo Civil de Jurisdicción Concurrente y Menores de Monterrey, Nuevo León, Ulises Carlín de la Fuente, en su carácter de Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, promovió demanda de amparo directo en contra del Juez Tercero de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, por cuanto hace a los siguientes actos:

  • La sentencia de quince de septiembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente **********.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. La demanda se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Mediante auto de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete2, la registró con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.


Seguida la secuela procesal, el órgano colegiado dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho3, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.

En auto de quince de junio de dos mil dieciocho4, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, dio trámite al recurso de revisión y ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión correspondiente, por auto de diez de julio de dos mil dieciocho5, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 4500/2018. Asimismo, ordenó turnar el expediente al M.J.M.P.R. y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Posteriormente, mediante proveído de veintidós de agosto del año en curso6, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho7.


  1. La notificación surtió efectos el uno de junio siguiente.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del cuatro al quince de junio de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo los días dos, tres, nueve y diez del mismo mes y año, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios se presentó el doce de junio de dos mil dieciocho8, consecuentemente su presentación resulta oportuna.



TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


3.1. Conceptos de violación. En la demanda de garantías la parte quejosa planteó diversos conceptos de violación.


Primer concepto de violación.

  • La sentencia de quince de septiembre de dos mil diecisiete, es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 134 constitucionales, ya que carece de fundamentación y motivación, debido a que la autoridad responsable estimó improcedentes los argumentos planteados por la quejosa, basando su actuación en el antecedente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial al resolver el tema de incompetencia (en el que se determinó que el Gobierno del Estado actúo en su carácter de sujeto de derecho privado).

  • Resulta ilegal la determinación de la autoridad responsable, en cuanto a que, para la procedencia del juicio principal, no era necesario que la parte actora demostrara que se adjudicaron los servicios conforme a los procedimientos que establece la legislación estatal para las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios.

  • Asimismo, porque dio valor probatorio a diversas órdenes de pago, las cuales fueron canceladas por la Dirección de Administración Financiera de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, ya que fueron emitidas en contravención a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León.

  • El juez responsable aplicó de manera incorrecta los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, pues no obstante se estableció que a la parte actora le correspondía acreditar los elementos de su acción, no estudió las excepciones hechas valer por la parte quejosa, limitándose a manifestar que el Gobierno del Estado, actuó en su calidad de sujeto de derecho privado, por lo que no resultaba necesario que la tercera interesada Lizette Caicedo Acosta justificara haber cumplido con los procedimientos establecidos en la legislación estatal aplicable.

  • Asimismo, la autoridad responsable pasó inadvertido que, para satisfacer las necesidades públicas del Estado, el Gobierno requiere de la aplicación de recursos públicos, la cual, se realiza después de cumplir con los requisitos y procedimientos de ley, por lo que debió analizarse si la tercera interesada cumplió con ello, ya que de no ser así, se estaría transgrediendo el citado precepto constitucional y la legislación estatal aplicable.

  • La responsable pasó por alto que el Estado, al hacer uso de recursos públicos, no está autorizado a contratar con particulares de manera discrecional, sino que debe hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal.

  • La autoridad responsable validó una relación comercial entre la entidad federativa y la particular, con la exhibición de facturas, sin embargo, éstas no pueden ser consideradas como documentos que traigan aparejada una ejecución como lo establece el artículo 1391 del Código de Comercio, ya que derivan de un acto viciado, por lo cual, fueron objetadas por la quejosa y, en consecuencia, fueron canceladas, cuestión que no advirtió la responsable.

  • De conformidad con el artículo 134, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza se rige por el principio de orden público, conforme al cual, deben asegurarse al Estado las mejores condiciones disponibles. Estimar lo contrario, llevaría a una violación de las garantías individuales de la quejosa, además, que con la determinación de la autoridad responsable se estaría invalidando un artículo de observancia para todas las entidades federativas, al requerir la adquisición, arrendamientos y contrataciones de servicios para el beneficio de la colectividad, derivando en una grave afectación y trascendencia, pues la falta de estudio al concepto de violación constitucional de cumplimiento al artículo 134 constitucional, implicaría una controversia respecto a la validez de dicho...

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